(a) El tribunal arbitral tendrá poder de emitir citaciones y órdenes con el propósito de asegurar la producción de la prueba documental y testimonial necesaria en el proceso arbitral y en la eventual solución de las controversias sometidas a su consideración. Las citaciones y órdenes de los árbitros podrán dirigirse a las partes que participan en el proceso arbitral y a terceros que no sean parte en el proceso. Si una parte incumple con lo dispuesto en las órdenes y citaciones de los árbitros, estos podrán tomar las medidas que pueda tomar un tribunal de justicia en las mismas circunstancias. Si el incumplimiento es de un tercero que no es parte en el proceso, la parte interesada o los árbitros podrán solicitar al tribunal competente, mediante moción, que obligue a su cumplimiento. Las órdenes y citaciones emitidas por tribunales arbitrales fuera de Puerto Rico serán asimismo adoptadas por los tribunales de Puerto Rico velando siempre por la justicia, prontitud y economía del proceso.
(b) A solicitud de parte o de un testigo en el proceso arbitral, los árbitros podrán autorizar que se tome deposición al testigo y se utilice dicha deposición como prueba en las vistas. Los árbitros determinarán las condiciones bajo las cuales se tomará la deposición.
(c) Los árbitros podrán permitir el descubrimiento de prueba que estimen apropiado, tomando en cuenta las necesidades de las partes en el arbitraje y de otras personas afectadas, así como el deber de promover un proceso justo, expedito y económico.
(d) Los árbitros podrán emitir órdenes de protección para evitar la divulgación de información privilegiada, información confidencial, secretos comerciales y otra información protegida, como en una acción civil que se ventile ante los tribunales puertorriqueños.