Formas y emisión del laudo

32 L.P.R.A. § 3231o, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3231o

(a) El tribunal arbitral emitirá el laudo por escrito, firmado o autenticado por los árbitros que estén de acuerdo con la decisión. El tribunal arbitral o la organización de arbitraje notificará el laudo a cada parte en el proceso arbitral.

(b) Cuando se dilucide una reclamación monetaria, el laudo contendrá un desglose conciso de cualquier suma concedida. De tratarse de controversias no-monetarias, el tribunal arbitral incluirá una disposición separada de cada controversia resuelta que no envuelva una reclamación monetaria.

(c) El laudo se emitirá dentro del término especificado por el acuerdo arbitral, por la asociación de arbitraje correspondiente o por el tribunal. El tribunal o las partes podrán extender el término dispuesto para la emisión del laudo ya sea dentro de dicho término o luego de haber discurrido. Se entenderá renunciada cualquier objeción relacionada con el tiempo en que se emitió el laudo si la parte objetante no presenta su objeción al tribunal arbitral antes de recibir la notificación del laudo.