(a) Los árbitros podrán conceder costas, gastos, honorarios de abogado u otros remedios compensatorios, siempre y cuando que la prueba lo justifique y dicha concesión esté autorizada por el acuerdo de arbitraje o por las Reglas de Procedimiento Civil si el caso se ventilara en el tribunal.
(b) En cuanto a aquellos remedios distintos a los autorizados por el inciso (a) de esta sección, los árbitros podrán ordenar los que consideren justos y apropiados dentro de las circunstancias del caso. El hecho de que tales remedios no podrían concederse por un tribunal no es motivo para negar la confirmación del laudo en virtud de la sec. 3230g de este título o para anular el laudo en virtud de la sec. 3230h de este título.
(c) Los gastos y honorarios de los árbitros, junto a otros gastos propios del proceso arbitral, habrán de pagarse tal como se disponga en el laudo.
(d) Los árbitros no podrán conceder daños punitivos, salvo que dicha concesión esté expresamente reconocida en ley. En casos en que su concesión se permita por ley, el laudo habrá de especificar separadamente la partida que se concede por ese concepto, así como sus bases en ley.