Renuncia al derecho a objetar

32 L.P.R.A. § 3233d, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3233d

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente subcapítulo de la que las partes puedan apartarse, o algún requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objeción a tal incumplimiento con demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de tal plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.