(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (c) de esta sección, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
(b) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que advenga en conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en la sec. 3233k de este título. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre si procede o no la recusación.
(c) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o a los términos de esta sección, la parte recusante podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, solicitar al tribunal conforme a la sec. 3233f de este título, que decida sobre la procedencia de la recusación. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo, a menos que el tribunal ordene la paralización de estas.
(d) La determinación a la que se refiere el inciso anterior será revisable por un foro superior en la medida en que el tribunal haya incurrido en abuso de su discreción.