(a) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia jurisdicción. Asimismo, atenderá toda objeción relativa a la existencia o a la validez del acuerdo arbitral. A ese efecto, una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula arbitral.
(b) Una objeción de falta de jurisdicción del tribunal arbitral deberá levantarse, a más tardar, en el momento de presentarse la contestación. El hecho de que las partes hayan designado un árbitro o participado en su designación, no será impedimento para objetar la jurisdicción del tribunal arbitral. Cuando la objeción esté basada en que el tribunal arbitral se ha excedido en sus facultades, la objeción deberá levantarse tan pronto surjan las actuaciones arbitrales que supuestamente exceden su mandato. En cualquiera de los casos, el tribunal arbitral podrá admitir una objeción de esta índole en cualquier etapa del procedimiento si considera que existe justa causa para la demora.
(c) El tribunal arbitral podrá atender las alegaciones descritas en el inciso anterior antes o al momento de emitir el laudo. Si el tribunal arbitral resuelve que posee jurisdicción antes de la emisión del laudo, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal, conforme a la sec. 3233f de este título, la revisión de la decisión. El tribunal atenderá la solicitud expeditamente. La pendencia de dicha solicitud no interrumpirá el procedimiento ante el tribunal arbitral salvo que el tribunal estime necesaria la interrupción.
(d) La resolución a la que se refiere el inciso anterior será revisable por un foro superior en la medida en que haya incurrido en abuso de su discreción. Dicha revisión deberá ser atendida expeditamente y su pendencia tampoco interrumpirá el procedimiento ante el tribunal arbitral salvo que el foro apelativo estime necesaria la interrupción.