Facultad del tribunal arbitral para otorgar remedios provisionales

32 L.P.R.A. § 3233p, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3233p

(a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar remedios provisionales.

(b) Por remedio provisional se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:(1) Mantenga o restablezca el status quo mientras se dirime la controversia;(2) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;(3) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o(4) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

(1) Mantenga o restablezca el status quo mientras se dirime la controversia;

(2) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;

(3) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o

(4) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.