Condiciones para el otorgamiento de remedios provisionales

32 L.P.R.A. § 3233q, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3233q

(a) El solicitante de algún remedio provisional previsto en las cláusulas (1) a (3) del inciso (b) de la sec. 3233p de este título deberá convencer al tribunal arbitral que:(1) De no otorgarse el remedio, es probable que se produzca algún daño que no podrá resarcirse adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por el remedio en caso de ser otorgado; y(2) existe una posibilidad razonable de que la demanda del solicitante prospere en sus méritos. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.

(1) De no otorgarse el remedio, es probable que se produzca algún daño que no podrá resarcirse adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por el remedio en caso de ser otorgado; y

(2) existe una posibilidad razonable de que la demanda del solicitante prospere en sus méritos. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.

(b) En lo que respecta a toda solicitud de un remedio provisional presentada con arreglo al inciso (b)(4) de la sec. 3233p de este título, los requisitos enunciados en el inciso anterior solo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral los considere apropiados.