(a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin avisar a ninguna otra parte, podrá solicitar un remedio provisional y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad del remedio solicitado.
(b) El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de un remedio provisional, a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida, entraña el riesgo de que se frustre el remedio solicitado.
(c) Las condiciones definidas en la sec. 3233q de este título serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse, en virtud del inciso (a)(1) de la sec. 3233q de este título, sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.