(a) El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer con prontitud todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que el remedio provisional haya sido solicitado u otorgado.
(b) El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y estará obligada a hacerlo mientras la parte contra la que la orden haya sido pedida, no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el inciso anterior.