(a) Todo remedio provisional ordenado por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutado al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el país donde haya sido ordenado, sujeto a lo dispuesto en la sec. 3233y de este título.
(b) La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de un remedio provisional, informará sin demora al tribunal arbitral de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicho remedio.
(c) El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de un remedio provisional podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.