El tribunal gozará de la misma facultad para dictar remedios provisionales al servicio de actuaciones arbitrales que la que disfruta al servicio de sus actuaciones judiciales, con independencia de que estas se sustancien o no en el país de su jurisdicción. El tribunal ejercerá dicha facultad, de conformidad con sus propios procedimientos, y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.