(a) Un tribunal podrá ordenar comunicaciones electrónicas entre un padre o madre y su hijo o hija menor de edad. El tribunal deberá considerar: (a) Si es en el mejor interés del menor; (b) la disponibilidad del equipo necesario; (c) el historial de conducta previa de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas del padre o la madre, y (d) cualquier otro factor que estime pertinente.
(a) Si es en el mejor interés del menor;
(b) la disponibilidad del equipo necesario;
(c) el historial de conducta previa de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas del padre o la madre, y
(d) cualquier otro factor que estime pertinente.
El tribunal establecerá las guías para la comunicación electrónica, de ser necesarias.