Órdenes judiciales sobre comunicación electrónica

32 L.P.R.A. § 3334, under Ley de Arbitraje de Puerto Rico.

32 L.P.R.A. § 3334

(a) Un tribunal podrá ordenar comunicaciones electrónicas entre un padre o madre y su hijo o hija menor de edad. El tribunal deberá considerar: (a) Si es en el mejor interés del menor; (b) la disponibilidad del equipo necesario; (c) el historial de conducta previa de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas del padre o la madre, y (d) cualquier otro factor que estime pertinente.

(a) Si es en el mejor interés del menor;

(b) la disponibilidad del equipo necesario;

(c) el historial de conducta previa de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas del padre o la madre, y

(d) cualquier otro factor que estime pertinente.

El tribunal establecerá las guías para la comunicación electrónica, de ser necesarias.