Casos en que está prohibido

32 L.P.R.A. § 3524, under Injunctions en General.

32 L.P.R.A. § 3524

(1) No podrá otorgarse un injunction ni una orden de entredicho:(1) Para suspender un procedimiento judicial que se estuviere tramitando al instituirse la acción en que se solicita el injunction, a menos que la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de tales procedimientos o para impedir que se prive al peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Constitución o leyes de los Estados Unidos de América que sean aplicables a las personas que estén bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, que al dictar dicha orden el tribunal debe considerar el interés público envuelto, concluir que la parte peticionaria tiene una posibilidad real de prevalecer en los méritos de su petición y determinar que la orden es indispensable para evitar un daño irreparable a la parte peticionaria. Dicha orden sólo tendrá vigor en el caso específico ante el tribunal y entre las partes.(2) Para suspender los procedimientos en una corte de los Estados Unidos.(3) Para impedir la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o el cumplimiento de cualquier actuación autorizada por ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de un funcionario público, de una corporación pública, o de una agencia pública, o de cualquier empleado o funcionario de dicha corporación o agencia, a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme, inapelable e irrevisable que dicha ley o actuación autorizada por ley es inconstitucional o inválida.Cualquier injunction preliminar, permanente, o con carácter de entredicho, incluso cualquier orden para hacer efectiva la jurisdicción de un tribunal o para asegurar la efectividad de una sentencia, que se haya expedido en las circunstancias expuestas en este inciso (3) y que esté en vigor a la fecha de vigencia de esta ley o que en lo sucesivo se expidiere, será nulo e inefectivo.Disponiéndose, sin embargo, que el tribunal podrá dictar dicha orden de entredicho provisional, injunction preliminar o permanente sujeto a los términos de la Regla 57 de Procedimiento Civil:(a) En aquellos casos en que ello sea indispensable para hacer efectiva su jurisdicción y previa una determinación de que la orden es indispensable para evitar un daño irreparable a la parte peticionaria.(b) Cuando en la petición se alegue que alguna persona, bajo la autoridad de alguna ley, ordenanza, o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esté privando o sea el causante de que alguien esté privando al peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Constitución o leyes de los Estados Unidos de América que sean aplicables a las personas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Disponiéndose, además, que al dictar dicha orden el tribunal debe considerar el interés público envuelto y concluir que la parte peticionaria tiene una posibilidad real de prevalecer en los méritos de su petición. Dicha orden sólo tendrá vigor en el caso específico ante el tribunal y entre las partes.(4) Para impedir el quebrantamiento de un contrato cuyo cumplimiento no habría de exigirse específicamente.(5) Para impedir el ejercicio en forma legal de un cargo público o privado, por la persona que estuviera en posesión del mismo.(6) Para impedir que una corporación municipal ejecute un acto legislativo.(7) Para impedir la imposición o cobro de cualquier contribución establecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.

(1) Para suspender un procedimiento judicial que se estuviere tramitando al instituirse la acción en que se solicita el injunction, a menos que la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de tales procedimientos o para impedir que se prive al peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Constitución o leyes de los Estados Unidos de América que sean aplicables a las personas que estén bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, que al dictar dicha orden el tribunal debe considerar el interés público envuelto, concluir que la parte peticionaria tiene una posibilidad real de prevalecer en los méritos de su petición y determinar que la orden es indispensable para evitar un daño irreparable a la parte peticionaria. Dicha orden sólo tendrá vigor en el caso específico ante el tribunal y entre las partes.

(2) Para suspender los procedimientos en una corte de los Estados Unidos.

(3) Para impedir la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o el cumplimiento de cualquier actuación autorizada por ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de un funcionario público, de una corporación pública, o de una agencia pública, o de cualquier empleado o funcionario de dicha corporación o agencia, a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme, inapelable e irrevisable que dicha ley o actuación autorizada por ley es inconstitucional o inválida.Cualquier injunction preliminar, permanente, o con carácter de entredicho, incluso cualquier orden para hacer efectiva la jurisdicción de un tribunal o para asegurar la efectividad de una sentencia, que se haya expedido en las circunstancias expuestas en este inciso (3) y que esté en vigor a la fecha de vigencia de esta ley o que en lo sucesivo se expidiere, será nulo e inefectivo.Disponiéndose, sin embargo, que el tribunal podrá dictar dicha orden de entredicho provisional, injunction preliminar o permanente sujeto a los términos de la Regla 57 de Procedimiento Civil:(a) En aquellos casos en que ello sea indispensable para hacer efectiva su jurisdicción y previa una determinación de que la orden es indispensable para evitar un daño irreparable a la parte peticionaria.(b) Cuando en la petición se alegue que alguna persona, bajo la autoridad de alguna ley, ordenanza, o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esté privando o sea el causante de que alguien esté privando al peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Constitución o leyes de los Estados Unidos de América que sean aplicables a las personas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Disponiéndose, además, que al dictar dicha orden el tribunal debe considerar el interés público envuelto y concluir que la parte peticionaria tiene una posibilidad real de prevalecer en los méritos de su petición. Dicha orden sólo tendrá vigor en el caso específico ante el tribunal y entre las partes.

Cualquier injunction preliminar, permanente, o con carácter de entredicho, incluso cualquier orden para hacer efectiva la jurisdicción de un tribunal o para asegurar la efectividad de una sentencia, que se haya expedido en las circunstancias expuestas en este inciso (3) y que esté en vigor a la fecha de vigencia de esta ley o que en lo sucesivo se expidiere, será nulo e inefectivo.

Disponiéndose, sin embargo, que el tribunal podrá dictar dicha orden de entredicho provisional, injunction preliminar o permanente sujeto a los términos de la Regla 57 de Procedimiento Civil:

(a) En aquellos casos en que ello sea indispensable para hacer efectiva su jurisdicción y previa una determinación de que la orden es indispensable para evitar un daño irreparable a la parte peticionaria.

(b) Cuando en la petición se alegue que alguna persona, bajo la autoridad de alguna ley, ordenanza, o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esté privando o sea el causante de que alguien esté privando al peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Constitución o leyes de los Estados Unidos de América que sean aplicables a las personas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Disponiéndose, además, que al dictar dicha orden el tribunal debe considerar el interés público envuelto y concluir que la parte peticionaria tiene una posibilidad real de prevalecer en los méritos de su petición. Dicha orden sólo tendrá vigor en el caso específico ante el tribunal y entre las partes.

(4) Para impedir el quebrantamiento de un contrato cuyo cumplimiento no habría de exigirse específicamente.

(5) Para impedir el ejercicio en forma legal de un cargo público o privado, por la persona que estuviera en posesión del mismo.

(6) Para impedir que una corporación municipal ejecute un acto legislativo.

(7) Para impedir la imposición o cobro de cualquier contribución establecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.