(a) El tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte, si determina que:(a) Se han hecho las gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha presentado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o(b) existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/o a algún miembro de su familia.
(a) Se han hecho las gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha presentado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/o a algún miembro de su familia.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionaria solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.