La pena o medida de seguridad que se imponga no podrá atentar contra la dignidad humana.
La medida de seguridad no podrá exceder la pena aplicable al hecho delictivo, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Las penas se establecerán de forma proporcional a la gravedad del hecho delictivo.
Las penas deberán ser necesarias y adecuadas para lograr los principios consignados en este Código.
(a) La imposición de las penas tendrá como objetivos generales:(a) La protección de la sociedad.(b) La justicia a las víctimas de delito.(c) La prevención de delitos.(d) El castigo justo al autor del delito en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad.(e) La rehabilitación social y moral del convicto.
(a) La protección de la sociedad.
(b) La justicia a las víctimas de delito.
(c) La prevención de delitos.
(d) El castigo justo al autor del delito en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad.
(e) La rehabilitación social y moral del convicto.
Por su naturaleza como sanción no punitiva sino de prevención social, la medida de seguridad no tendrá límite máximo. El término de interdicción por medida de seguridad estará sujeto a la revisión periódica según consignado en la sec. 5125 de este título. La cesación de la medida de seguridad dependerá de la peligrosidad que represente el individuo para sí y la sociedad.