(1) El tribunal sentenciador impondrá y hará constar por escrito como parte de la sentencia, el alcance de la libertad supervisada establecida con carácter mandatorio luego de que se cumpla la pena fija en cárcel, cuando el convicto ha incurrido en los delitos de agresión sexual, incesto, actos lascivos, trata humana con fines de explotación sexual, pornografía infantil y la seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet y medios electrónicos o sus tentativas y la víctima es menor de dieciocho (18) años. El término de duración de la libertad supervisada estará prescrita para cada uno de estos delitos o su tentativa. Durante la vigencia de la libertad supervisada mandatoria, el convicto:(1) No podrá incurrir en delitos graves o menos graves.(2) Completará un programa de rehabilitación dirigido a ofensores sexuales que será extensivo por el término de la libertad supervisada mandatoria, conforme disponga el personal multidisciplinario responsable de proveer el tratamiento requerido y la severidad de la condena constitutiva de la convicción.(3) No podrá tener contacto con la víctima del crimen ni sus familiares inmediatos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo sin que represente una limitación, llamadas telefónicas, mensajes de texto, mensajes de voz, correos electrónicos y otros sistemas de mensajería mediante redes sociales u otras aplicaciones análogas.(4) No podrá visitar, acercarse ni entrar:(a) al hogar de la víctima ni sus alrededores;(b) al hogar de los familiares de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni sus alrededores;(c) al institución educativa donde estudia la víctima o sus hijos, según corresponda, incluyendo sus alrededores;(d) al lugar de cuido de los hijos de la víctima o cualquier menor bajo su custodia y sus alrededores;(e) al lugar de trabajo de la víctima y sus alrededores;(f) al lugar de trabajo de los familiares de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni sus alrededores; y(g) al vehículo utilizado por la víctima.(5) No se asociará con personas reconocidas por su participación en actividades prohibidas por el Código Penal o la legislación penal especial vigente.(6) Cumplirá con la pena especial dirigida al Fondo de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico.(7) Participará de un programa para la detección de sustancias controladas prohibidas en el ordenamiento penal mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento y rehabilitación.(8) Proveerá la muestra para el análisis de ADN requerida por las secs. 4001 et seq. del Título 34, según enmendadas, cuando el referido estatuto así lo requiera, la cual podrá ser utilizada para fines investigativos, conforme a las técnicas probatorias reconocidas por el estado de derecho.(9) Registrará su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, según requerido por las secs. 536 et seq. Título 4. Además, cumplirá con todas las restricciones aplicables para las personas registradas conforme a la ley.(10) No podrá tener la posesión o portación de un arma de fuego.(11) Cualquier otra condición que el tribunal determine necesaria para alcanzar los objetivos de libertad supervisada mandatoria dispuestos en esta Ley.
(1) No podrá incurrir en delitos graves o menos graves.
(2) Completará un programa de rehabilitación dirigido a ofensores sexuales que será extensivo por el término de la libertad supervisada mandatoria, conforme disponga el personal multidisciplinario responsable de proveer el tratamiento requerido y la severidad de la condena constitutiva de la convicción.
(3) No podrá tener contacto con la víctima del crimen ni sus familiares inmediatos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo sin que represente una limitación, llamadas telefónicas, mensajes de texto, mensajes de voz, correos electrónicos y otros sistemas de mensajería mediante redes sociales u otras aplicaciones análogas.
(4) No podrá visitar, acercarse ni entrar:(a) al hogar de la víctima ni sus alrededores;(b) al hogar de los familiares de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni sus alrededores;(c) al institución educativa donde estudia la víctima o sus hijos, según corresponda, incluyendo sus alrededores;(d) al lugar de cuido de los hijos de la víctima o cualquier menor bajo su custodia y sus alrededores;(e) al lugar de trabajo de la víctima y sus alrededores;(f) al lugar de trabajo de los familiares de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni sus alrededores; y(g) al vehículo utilizado por la víctima.
(a) al hogar de la víctima ni sus alrededores;
(b) al hogar de los familiares de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni sus alrededores;
(c) al institución educativa donde estudia la víctima o sus hijos, según corresponda, incluyendo sus alrededores;
(d) al lugar de cuido de los hijos de la víctima o cualquier menor bajo su custodia y sus alrededores;
(e) al lugar de trabajo de la víctima y sus alrededores;
(f) al lugar de trabajo de los familiares de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni sus alrededores; y
(g) al vehículo utilizado por la víctima.
(5) No se asociará con personas reconocidas por su participación en actividades prohibidas por el Código Penal o la legislación penal especial vigente.
(6) Cumplirá con la pena especial dirigida al Fondo de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico.
(7) Participará de un programa para la detección de sustancias controladas prohibidas en el ordenamiento penal mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento y rehabilitación.
(8) Proveerá la muestra para el análisis de ADN requerida por las secs. 4001 et seq. del Título 34, según enmendadas, cuando el referido estatuto así lo requiera, la cual podrá ser utilizada para fines investigativos, conforme a las técnicas probatorias reconocidas por el estado de derecho.
(9) Registrará su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, según requerido por las secs. 536 et seq. Título 4. Además, cumplirá con todas las restricciones aplicables para las personas registradas conforme a la ley.
(10) No podrá tener la posesión o portación de un arma de fuego.
(11) Cualquier otra condición que el tribunal determine necesaria para alcanzar los objetivos de libertad supervisada mandatoria dispuestos en esta Ley.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación estará a cargo de la supervisión de la persona convicta. Si la persona convicta incumple con alguna de las condiciones impuestas en esta Ley, el tribunal podrá ordenar su reclusión por el término mandatorio de la libertad supervisada, sin derecho a que se le abone el periodo de tiempo transcurrido.