Toda persona que a sabiendas promueva, permita, participe o directamente contribuya a la creación o producción de material o de un espectáculo de pornografía infantil será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, que deberá cumplir en años naturales, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cincuenta mil dólares ($50,000).
La persona convicta por la conducta tipificada en esta sección deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria por un término de diez (10) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de quince (15) años para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación a esta sección, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria de cinco (5) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.