Secuestro agravado

33 L.P.R.A. § 5224, under Delitos Contra los Derechos Civiles.

33 L.P.R.A. § 5224

(a) Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, toda persona que cometa el delito de secuestro cuando medie cualquiera de las siguientes circunstancias:(a) Cuando se cometa contra una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, o un discapacitado o persona que no pueda valerse por sí misma, o un enfermo mental.(b) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.(c) Cuando se cometa con el propósito de exigir compensación monetaria o que se realice algún acto contrario a la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sentencia o la liberación de una persona arrestada o acusada en relación con la comisión de algún delito.(d) Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico.

(a) Cuando se cometa contra una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, o un discapacitado o persona que no pueda valerse por sí misma, o un enfermo mental.

(b) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.

(c) Cuando se cometa con el propósito de exigir compensación monetaria o que se realice algún acto contrario a la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sentencia o la liberación de una persona arrestada o acusada en relación con la comisión de algún delito.

(d) Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico.