(a) Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con el propósito de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos:(a) Oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial, u(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.
(a) Oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;
(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial, u
(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.
El establecimiento comercial donde esté la mercancía deberá encontrarse abierto al público general, dentro del horario establecido para ofrecer servicios.
No obstante, lo aquí dispuesto, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito.
Independientemente de lo anterior, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en la sec. 5252 de este título.