(a) Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa el delito de daños en la sec. 5268 de este título, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:(a) Cuando el autor emplea sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad;(b) cuando el daño causado es de quinientos dólares ($500) o más;(c) cuando el daño se causa en bienes de interés histórico, artístico o cultural;(d) cuando el daño se causa a bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios, o(e) cuando el daño se causa a vehículos oficiales de las agencias del orden público.
(a) Cuando el autor emplea sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad;
(b) cuando el daño causado es de quinientos dólares ($500) o más;
(c) cuando el daño se causa en bienes de interés histórico, artístico o cultural;
(d) cuando el daño se causa a bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios, o
(e) cuando el daño se causa a vehículos oficiales de las agencias del orden público.
Si la persona convicta en la modalidad de delito grave es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.