Interferencia con actividades turísticas

33 L.P.R.A. § 5269b, under Delitos Contra los Bienes y Derechos Patrimoniales.

33 L.P.R.A. § 5269b

(a) Incurrirá en delito menos grave, toda persona que, intencionalmente, obstruya y/o impida permanente o temporeramente el acceso y/o uso y/o disfrute de cualquier actividad turística, según se define en esta sección, mediante cualquiera de los siguientes actos:(a) Actos de violencia y/o intimidación, entendiéndose que se considerará acto violento y/o intimidatorio aquel cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física contra cualquier persona y/o propiedad.(b) Ocupar y/o tomar control -sin autoridad en ley- de terrenos, espacios y/o facilidades privadas que son parte de la actividad turística con la intención de coartar, limitar y/o impedir la participación en y/o el libre disfrute de cualquier actividad turística.Para propósitos de este subtítulo se entenderá como actividad turística aquella actuación que se realice dentro de los siguientes espacios turísticos privados: hoteles, condohoteles, paradores, agrohospedajes, clubes vacacionales, parques temáticos, parques lineales y/o de recreación pasiva, facilidades deportivas operadas por, o asociados con, un hotel, o comprendidos dentro de un destino o complejo turístico (resort), marinas turísticas, y facilidades privadas en áreas portuarias para fines turísticos.Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa de hasta treinta mil dólares ($30,000).El tribunal podrá imponer la pena de restitución.

(a) Actos de violencia y/o intimidación, entendiéndose que se considerará acto violento y/o intimidatorio aquel cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física contra cualquier persona y/o propiedad.

(b) Ocupar y/o tomar control -sin autoridad en ley- de terrenos, espacios y/o facilidades privadas que son parte de la actividad turística con la intención de coartar, limitar y/o impedir la participación en y/o el libre disfrute de cualquier actividad turística.

Para propósitos de este subtítulo se entenderá como actividad turística aquella actuación que se realice dentro de los siguientes espacios turísticos privados: hoteles, condohoteles, paradores, agrohospedajes, clubes vacacionales, parques temáticos, parques lineales y/o de recreación pasiva, facilidades deportivas operadas por, o asociados con, un hotel, o comprendidos dentro de un destino o complejo turístico (resort), marinas turísticas, y facilidades privadas en áreas portuarias para fines turísticos.

Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa de hasta treinta mil dólares ($30,000).

El tribunal podrá imponer la pena de restitución.