Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra

33 L.P.R.A. § 5416, under Disposiciones Finales.

33 L.P.R.A. § 5416

Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.

En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.

En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo de la sec. 5142(c) de este título estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.

En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.

Las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, actos lascivos, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. Las secs. 1501 et seq. del Título 4, o el estatuto que sea aprobado en lo sucesivo, dispondrá los restantes delitos que no cualificarán para este privilegio.