(a) El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión, según definido en la sec. 5082 del Título 33, en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere:(a) Uno de los siguientes delitos graves: asesinato, actos lascivos cuando la víctima sea menor de catorce (14) años, agresión sexual, agresión sexual conyugal, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado, pornografía infantil, escalamiento, robo, estrago, homicidio negligente, soborno, oferta de soborno, intervención indebida en las operaciones gubernamentales, apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos, enriquecimiento injustificado, enriquecimiento ilícito, influencia indebida y malversación de fondos públicos, según están tipificados en las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como “Código Penal de Puerto Rico” o en cualquier ley que le sustituya, o cualquier otro delito grave contra la función pública o los fondos públicos.(b) Uno de los siguientes delitos graves de las secs. 461 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”: la sec. 462o (Armas de Asalto Automáticas o Semiautomáticas y Ametralladoras, Silenciador, Fabricación, Importación, Distribución, Venta, Posesión y Transferencia), la sec. 466a (Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas de Fuego), la sec. 466b (Prohibición a la Venta de Armas de Fuego a Personas sin Licencia), la sec. 466c (Comercio de Armas de Fuego Automáticas), la sec. 466d (Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia), la sec. 466g (Posesión de Armas de Fuego sin Licencia), la sec. 466h (Portación, Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado), la sec. 466i (Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar), la sec. 466k (Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; Remoción o Mutilación), la sec. 466p (Apropiación Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, Robo), la sec. 466s (Disparar desde un Vehículo), la sec. 466t (Conspiración para el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego y/o Municiones)(c) Delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la Ley de Explosivos de Puerto Rico, las secs. 561 et seq. del Título 25.(d) Un delito grave para cuya comisión la persona utilizó o intentó utilizar un arma de fuego.(e) Uno de los siguientes delitos graves de la Ley de Sustancias Controladas, las secs. 2101 et seq. del Título 24: la sec. 2401 (Actos prohibidos), la sec. 2405 (Distribución a personas menores de dieciocho (18) años), la sec. 2411 (Empleo de menores), la sec. 2411a (Introducción de drogas en escuelas o instituciones).(f) Una tentativa o cooperación en cualquiera de los delitos excluidos en los incisos (a) a (e), anteriores.(g) Uno de los siguientes delitos graves cuando se cometa en conexión con un delito de los mencionados en el inciso (a) de esta sección: impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos; perjurio; fraude o engaño sobre testigos; amenaza o intimidación a testigos; conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares; destrucción de pruebas; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos.(h) Delito grave tipificado en los incisos (b) y (c) de la sec. 5102 y los incisos (b) y (c) de la sec. 5127, ambas del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.(i) Toda persona convicta de la violación a lo dispuesto en el art. 5201, 5202 o 5203 del Título 9, y que, como consecuencia de dicha violación, haya causado grave daño corporal o la muerte a otro ser humano, sujeta a las penalidades establecidas en la sec. 5206 del Título 9.Podrá así mismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de este capítulo. Esto incluye el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta. Ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; ya la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;(2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico;(3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. El tribunal sentenciador podrá, a su discreción, además de poner a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a discreción del tribunal. Disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose, además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia, y(4) que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.En los casos de delitos menos graves que no surjan de los mismos hechos o de la misma transacción que dio lugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando la misma sea de reclusión únicamente. Ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave.(2) Que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico.(3) Que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada y que, del contenido de este informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad.(4) Que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.Con arreglo a lo anteriormente dispuesto, el tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de reclusión que se hubiere dictado en todo caso de homicidio negligente en su modalidad menos grave que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez.El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción original para entender en los casos de delitos graves y delitos menos graves que surjan de los mismos hechos o de la misma transacción, según se dispone anteriormente.
(a) Uno de los siguientes delitos graves: asesinato, actos lascivos cuando la víctima sea menor de catorce (14) años, agresión sexual, agresión sexual conyugal, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado, pornografía infantil, escalamiento, robo, estrago, homicidio negligente, soborno, oferta de soborno, intervención indebida en las operaciones gubernamentales, apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos, enriquecimiento injustificado, enriquecimiento ilícito, influencia indebida y malversación de fondos públicos, según están tipificados en las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como “Código Penal de Puerto Rico” o en cualquier ley que le sustituya, o cualquier otro delito grave contra la función pública o los fondos públicos.
(b) Uno de los siguientes delitos graves de las secs. 461 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”: la sec. 462o (Armas de Asalto Automáticas o Semiautomáticas y Ametralladoras, Silenciador, Fabricación, Importación, Distribución, Venta, Posesión y Transferencia), la sec. 466a (Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas de Fuego), la sec. 466b (Prohibición a la Venta de Armas de Fuego a Personas sin Licencia), la sec. 466c (Comercio de Armas de Fuego Automáticas), la sec. 466d (Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia), la sec. 466g (Posesión de Armas de Fuego sin Licencia), la sec. 466h (Portación, Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado), la sec. 466i (Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar), la sec. 466k (Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; Remoción o Mutilación), la sec. 466p (Apropiación Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, Robo), la sec. 466s (Disparar desde un Vehículo), la sec. 466t (Conspiración para el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego y/o Municiones)
(c) Delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la Ley de Explosivos de Puerto Rico, las secs. 561 et seq. del Título 25.
(d) Un delito grave para cuya comisión la persona utilizó o intentó utilizar un arma de fuego.
(e) Uno de los siguientes delitos graves de la Ley de Sustancias Controladas, las secs. 2101 et seq. del Título 24: la sec. 2401 (Actos prohibidos), la sec. 2405 (Distribución a personas menores de dieciocho (18) años), la sec. 2411 (Empleo de menores), la sec. 2411a (Introducción de drogas en escuelas o instituciones).
(f) Una tentativa o cooperación en cualquiera de los delitos excluidos en los incisos (a) a (e), anteriores.
(g) Uno de los siguientes delitos graves cuando se cometa en conexión con un delito de los mencionados en el inciso (a) de esta sección: impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos; perjurio; fraude o engaño sobre testigos; amenaza o intimidación a testigos; conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares; destrucción de pruebas; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos.
(h) Delito grave tipificado en los incisos (b) y (c) de la sec. 5102 y los incisos (b) y (c) de la sec. 5127, ambas del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
(i) Toda persona convicta de la violación a lo dispuesto en el art. 5201, 5202 o 5203 del Título 9, y que, como consecuencia de dicha violación, haya causado grave daño corporal o la muerte a otro ser humano, sujeta a las penalidades establecidas en la sec. 5206 del Título 9.
(1) Podrá así mismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de este capítulo. Esto incluye el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta. Ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; ya la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;(2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico;(3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. El tribunal sentenciador podrá, a su discreción, además de poner a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a discreción del tribunal. Disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose, además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia, y(4) que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.
(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; ya la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;
(2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico;
(3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. El tribunal sentenciador podrá, a su discreción, además de poner a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a discreción del tribunal. Disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose, además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia, y
(4) que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.
(1) En los casos de delitos menos graves que no surjan de los mismos hechos o de la misma transacción que dio lugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando la misma sea de reclusión únicamente. Ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave.(2) Que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico.(3) Que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada y que, del contenido de este informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad.(4) Que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.Con arreglo a lo anteriormente dispuesto, el tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de reclusión que se hubiere dictado en todo caso de homicidio negligente en su modalidad menos grave que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez.El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción original para entender en los casos de delitos graves y delitos menos graves que surjan de los mismos hechos o de la misma transacción, según se dispone anteriormente.
(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave.
(2) Que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico.
(3) Que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada y que, del contenido de este informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad.
(4) Que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.
Con arreglo a lo anteriormente dispuesto, el tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de reclusión que se hubiere dictado en todo caso de homicidio negligente en su modalidad menos grave que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez.
El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción original para entender en los casos de delitos graves y delitos menos graves que surjan de los mismos hechos o de la misma transacción, según se dispone anteriormente.