Sistema de libertad a prueba—Condiciones adicionales

34 L.P.R.A. § 1027a, under Forma y Efecto de las Sentencias.

34 L.P.R.A. § 1027a

El tribunal sentenciador, en todo caso en que ordene que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad a prueba, que tiene facultad de razonablemente imponer al momento de dictar la sentencia, el compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede las secs. 1026 a 1029 de este título. El tribunal no podrá imponer condiciones adicionales a las que se hayan hecho constar expresamente y por escrito al momento de dictar la sentencia.

Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada habrá satisfecho la pena especial al Fondo de Víctimas dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento, y rehabilitación, a la toma de muestra para el análisis de ADN de ser requerido por la ley y, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores o en el Registro de Personas Convictas por violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, creados en el Sistema de Información de Justicia Criminal o en el Registro de Personas Convictas por Corrupción, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados. La detección o presencia de cannabis en el cuerpo del probando mediante alguna prueba realizada para detectar la presencia de sustancias contraladas no se podrá considerar como una violación a los términos para conceder la probatoria ni se podrá iniciar el procedimiento de revocación que dispone la sec. 1029 de este título, si el probando ha sido certificado como paciente mediante una recomendación de una persona licenciada en Puerto Rico autorizada a ejercer la profesión de la medicina, que posea una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme las leyes y reglamentaciones estatales y federales, y que además cumple con los requisitos establecidos en las secs. 2621 et seq. del Título 24 y al cual se le ha expedido una identificación por la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal luego del proceso de registro, conforme al marco de las secs. 2621 et seq. del Título 24.

La persona sentenciada consentirá, además, a que se le pueda revocar su libertad a prueba en ausencia si esta ha abandonado la jurisdicción o si se desconoce su paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado a su oficial probatorio.

Además, el probando, como condición a su libertad a prueba, consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable la vista sumaria inicial que dispone la sec. 1029 de este título. No se podrá iniciar ningún procedimiento para revocar la libertad a prueba si la condición por la cual se pretende revocar su libertad a prueba no consta escrita en la sentencia dictada. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba.