Se mantiene en el Tesoro de Puerto Rico el Fondo Especial de Confiscaciones 240, establecido en los Libros del Departamento de Hacienda, conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, sin año fiscal determinado, bajo la administración de la Junta de Confiscaciones y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone este capítulo.
(a) La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por este capítulo. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:(a) El pago de gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener y vender la propiedad confiscada que le haya sido transferida.(b) El pago de recompensa a aquellas personas que provean a las autoridades información o ayuda que conduzca al esclarecimiento y procesamiento de cualquier acción civil o criminal hasta los límites establecidos por ley.(c) El pago de gastos suplementarios que sean necesarios o incidentales para llevar a cabo las funciones de velar por la seguridad y el orden público.(d) El pago de gastos por asistencia y protección y por compensación a víctimas y testigos de delitos hasta los límites establecidos por ley o reglamento.Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda, en forma separada, de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia, a fin de que se facilite su identificación y uso.
(a) El pago de gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener y vender la propiedad confiscada que le haya sido transferida.
(b) El pago de recompensa a aquellas personas que provean a las autoridades información o ayuda que conduzca al esclarecimiento y procesamiento de cualquier acción civil o criminal hasta los límites establecidos por ley.
(c) El pago de gastos suplementarios que sean necesarios o incidentales para llevar a cabo las funciones de velar por la seguridad y el orden público.
(d) El pago de gastos por asistencia y protección y por compensación a víctimas y testigos de delitos hasta los límites establecidos por ley o reglamento.
Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda, en forma separada, de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia, a fin de que se facilite su identificación y uso.
Al finalizar cada año fiscal, se transferirá al Secretario de Hacienda el tres por ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto que haya tenido la Junta, descontando el valor de la propiedad reclamada y transferida a la agencia, en virtud de las disposiciones de este capítulo; así como los gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener, disponer y vender la propiedad confiscada, o destruir aquélla que se encuentre dañada y deteriorada.
El remanente del Fondo Especial que al 30 de junio de cada año no se utilice para los propósitos contemplados en esta sección, se transferirá en partes iguales a la Policía de Puerto Rico.