(a) La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la ley por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o tribunal competente o sin previa orden del tribunal, en los siguientes casos:(a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;(b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial, o(c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en la sec. 1724f de este título.
(a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;
(b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial, o
(c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en la sec. 1724f de este título.