Bienes confiscados—Notificación de la confiscación

34 L.P.R.A. § 1724j, under Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

34 L.P.R.A. § 1724j

(a) El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas:(a) A la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación.(b) A aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien.(c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito.(d) En los casos de bienes inmuebles se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de la Propiedad del municipio donde ubica el bien y a la institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del bien.

(a) A la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación.

(b) A aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien.

(c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito.

(d) En los casos de bienes inmuebles se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de la Propiedad del municipio donde ubica el bien y a la institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del bien.

Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación.

En el caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de las secs. 3201 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, la notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del término de treinta (30) días dispuestos para que los oficiales del orden público lleven a cabo una investigación sobre el bien ocupado. Un vehículo ocupado al amparo de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, no será confiscado a favor del Gobierno de Puerto Rico hasta tanto se culmine el procedimiento dispuesto en dicha ley. El mismo se mantendrá bajo la custodia de la Policía hasta que se culmine la investigación correspondiente.

En aquellos casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación.