Bienes confiscados—Disposición

34 L.P.R.A. § 1724q, under Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

34 L.P.R.A. § 1724q

(1) La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de este capítulo, de acuerdo con:(a) Los recursos disponibles;(b) las necesidades de la Junta; y(c) el interés público.

(a) Los recursos disponibles;

(b) las necesidades de la Junta; y

(c) el interés público.

(2) La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente:(a) Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación.— La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en este capítulo.Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias del orden público, incluido el Departamento de Corrección y Rehabilitación, serán transferidos luego de que estas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que hayan incurrido respecto a los vehículos transferidos. El Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial. Esta transferencia de vehículos confiscados al Negociado de la Policía y al Departamento de Justicia será a título gratuito. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación establecido por la Junta.La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor de tasación, sin autorización previa de la Junta. No será transferido vehículo alguno a ninguna instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, hasta que el proceso de confiscación advenga final y firme. Excepto, si dichas instrumentalidades gubernamentales se obligan mediante acuerdo con el Departamento de Justicia a asumir la totalidad del costo de la tasación del vehículo, en caso de que el Estado no prevalezca en la acción de confiscación.Aquellos vehículos que no sean transferidos a las instrumentalidades del Gobierno, según dispuesto en los párrafos que anteceden, podrán ser transferidos, a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles, según se disponga mediante reglamentación al efecto.Aquellos vehículos o medios de transporte que no sean de utilidad a ninguna agencia, oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, podrán ser transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, de así solicitarlos. El vehículo que se arregle en estos talleres podrá ser vendido a menor costo, para beneficio de la escuela participante.Los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles, les será asignado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, a petición de la Junta, un número de identificación de reemplazo en un registro especial, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos de la Junta. Los vehículos con número de identificación de reemplazo serán transferidos siguiendo los parámetros establecidos en esta sección, a la Policía de Puerto Rico, en primera instancia, al Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la Policía Municipal.Una vez los vehículos transferidos pierdan su utilidad, serán devueltos a la Junta, la cual podrá, conforme al procedimiento que ésta disponga mediante reglamento, destruirlo o transferirlo a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería. El uso de dichos vehículos será con propósitos didácticos y de práctica de destrezas, por lo que se prohíbe que dichos vehículos transiten por las vías públicas de Puerto Rico.Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos que la propiedad confiscada fuese una embarcación de pesca marítima, la misma podrá ser vendida, mediante venta directa, por un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del valor de tasación, a todo pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide que acredite, mediante declaración jurada, que la pesca es su única fuente de ingreso o que representa por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto anual. Dicha declaración deberá acompañarse de una certificación del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura, acreditativa de que el interesado es un pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide, una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos para el año anterior y una certificación del Secretario del Departamento de Hacienda de que no tiene deuda contributiva pendiente o, de tenerla, de que está acogido a un plan de pago y que los pagos están al día.Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador público debidamente certificado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, podrá adquirir, mediante venta directa, hasta dos (2) vehículos de motor en el término de un año, que cumplan con los requisitos necesarios para el transporte público colectivo y que hayan sido confiscados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, por un precio equivalente a la mitad del total del valor de tasación. Si el porteador público que se haya acogido a los beneficios de esta sección vendiera el vehículo dentro del año posterior a su adquisición, tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación o el precio por el cual lo vendió, lo que resulte mayor, salvo en aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo dispuesto por esta sección.La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados, los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos al Negociado de la Policía de Puerto Rico, ni al Departamento de Corrección y Rehabilitación, ni al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico. Las ventas se realizarán por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando, en ningún caso, más de dos (2) vehículos por persona en el término de un año.En todos los casos donde se disponga de vehículos o medios de transporte en virtud de esta sección, con excepción de los transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, el adquirente o un representante suyo, podrá verificar el funcionamiento del mismo previo a su adquisición, sin que se entienda por ello que la Junta de Confiscaciones o cualquier otra entidad será responsable de cualquier defecto, falla o problema en su funcionamiento. El bien será adquirido en las condiciones en que se encuentre, no se ofrecerá garantía, y la Junta no será responsable por suceso alguno causado por cualquier desperfecto o falla.(b) Dinero en efectivo, valores, instrumentos negociables, joyas, obras de arte.— La agencia o funcionario, bajo cuya autoridad fue ocupado dinero en efectivo, valores o instrumentos negociables, depositará los mismos a través de los recaudadores auxiliares del Departamento de Justicia nombrados, como tales, por el Departamento de Hacienda. Esto es con el fin de que a través de estos recaudadores el Secretario del Departamento de Hacienda los ingrese en el Fondo Especial que se crea en virtud de este capítulo. Las joyas y obras de arte confiscadas serán custodiadas y conservadas de conformidad con el procedimiento que por reglamentación se disponga. Asimismo, de entenderse conveniente, estos bienes podrán ser depositados en la Junta de Confiscaciones.Se podrá disponer de la joyería confiscada, mediante venta, subasta o permuta, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.Las obras de arte confiscadas constituirán patrimonio del Pueblo de Puerto Rico y podrán ser transferidas, sin costo alguno, al Museo de Arte de Puerto Rico, conforme al procedimiento que la Junta disponga para ello.La Junta de Confiscaciones determinará, mediante reglamento, el procedimiento para retener, disponer o hacer líquidos los valores o los instrumentos negociables, o para el intercambio de moneda extranjera en moneda de curso legal.(c) Animales.— Los animales confiscados que se clasifiquen como animales pertenecientes a una especie exótica, podrán ser transferidos, sin costo alguno, al Zoológico de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de Parques Nacionales, o cualquier otro zoológico o institución con capacidad para mantener y conservar a dichos animales, de acuerdo a las leyes y reglamentos locales y federales.En aquellos casos en que el animal no se clasifique como una especie exótica, se tomarán las medidas de acuerdo a la legislación y reglamentación que al respecto disponga el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.En el caso de ganado hurtado, se seguirá el procedimiento dispuesto en las secs. 861 a 867 del Título 5, conocidas como “Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico”.(d) Armas.— Las armas ocupadas serán transferidas al Depósito de Armas de la Policía de Puerto Rico, que dispondrá de las mismas de acuerdo a la legislación y reglamentación dispuesta para ello.(e) Bienes inmuebles.— Una vez se ordene la confiscación de algún bien inmueble, y culminado cualquier proceso administrativo o judicial relacionado a dicha confiscación, se hará la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad a favor del Gobierno de Puerto Rico.Se podrá disponer de los bienes inmuebles confiscados, mediante venta, subasta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.En el caso de bienes inmuebles que sean edificios de oficinas, podrán ser transferidos por la Junta, con o sin costo, a aquellas instrumentalidades gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan.En el caso de bienes inmuebles comerciales se dispondrá de los mismos de conformidad con el procedimiento dispuesto en la “Ley para la Restructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Permisos”, las secs. 9011 et seq. del Título 23.(f) Otros.— En el caso de otros bienes, la Junta de Confiscaciones dispondrá de los mismos mediante el procedimiento que establezca mediante reglamento.Cuando la propiedad ocupada tenga un valor de tasación menor del veinticinco por ciento (25%) del valor de un bien similar en el mercado o se encuentre en tal estado de deterioro o daño que no pueda ser reparado o rehabilitado, o se trate de un vehículo que no tenga números de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado ilegalmente, y al cual no se le pueda asignar número de reemplazo, la Junta tendrá la facultad de destruirlo, conforme al procedimiento que ésta disponga para ello mediante reglamento.

(a) Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación.— La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en este capítulo.Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias del orden público, incluido el Departamento de Corrección y Rehabilitación, serán transferidos luego de que estas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que hayan incurrido respecto a los vehículos transferidos. El Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial. Esta transferencia de vehículos confiscados al Negociado de la Policía y al Departamento de Justicia será a título gratuito. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación establecido por la Junta.La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor de tasación, sin autorización previa de la Junta. No será transferido vehículo alguno a ninguna instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, hasta que el proceso de confiscación advenga final y firme. Excepto, si dichas instrumentalidades gubernamentales se obligan mediante acuerdo con el Departamento de Justicia a asumir la totalidad del costo de la tasación del vehículo, en caso de que el Estado no prevalezca en la acción de confiscación.Aquellos vehículos que no sean transferidos a las instrumentalidades del Gobierno, según dispuesto en los párrafos que anteceden, podrán ser transferidos, a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles, según se disponga mediante reglamentación al efecto.Aquellos vehículos o medios de transporte que no sean de utilidad a ninguna agencia, oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, podrán ser transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, de así solicitarlos. El vehículo que se arregle en estos talleres podrá ser vendido a menor costo, para beneficio de la escuela participante.Los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles, les será asignado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, a petición de la Junta, un número de identificación de reemplazo en un registro especial, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos de la Junta. Los vehículos con número de identificación de reemplazo serán transferidos siguiendo los parámetros establecidos en esta sección, a la Policía de Puerto Rico, en primera instancia, al Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la Policía Municipal.Una vez los vehículos transferidos pierdan su utilidad, serán devueltos a la Junta, la cual podrá, conforme al procedimiento que ésta disponga mediante reglamento, destruirlo o transferirlo a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería. El uso de dichos vehículos será con propósitos didácticos y de práctica de destrezas, por lo que se prohíbe que dichos vehículos transiten por las vías públicas de Puerto Rico.Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos que la propiedad confiscada fuese una embarcación de pesca marítima, la misma podrá ser vendida, mediante venta directa, por un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del valor de tasación, a todo pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide que acredite, mediante declaración jurada, que la pesca es su única fuente de ingreso o que representa por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto anual. Dicha declaración deberá acompañarse de una certificación del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura, acreditativa de que el interesado es un pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide, una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos para el año anterior y una certificación del Secretario del Departamento de Hacienda de que no tiene deuda contributiva pendiente o, de tenerla, de que está acogido a un plan de pago y que los pagos están al día.Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador público debidamente certificado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, podrá adquirir, mediante venta directa, hasta dos (2) vehículos de motor en el término de un año, que cumplan con los requisitos necesarios para el transporte público colectivo y que hayan sido confiscados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, por un precio equivalente a la mitad del total del valor de tasación. Si el porteador público que se haya acogido a los beneficios de esta sección vendiera el vehículo dentro del año posterior a su adquisición, tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación o el precio por el cual lo vendió, lo que resulte mayor, salvo en aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo dispuesto por esta sección.La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados, los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos al Negociado de la Policía de Puerto Rico, ni al Departamento de Corrección y Rehabilitación, ni al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico. Las ventas se realizarán por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando, en ningún caso, más de dos (2) vehículos por persona en el término de un año.En todos los casos donde se disponga de vehículos o medios de transporte en virtud de esta sección, con excepción de los transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, el adquirente o un representante suyo, podrá verificar el funcionamiento del mismo previo a su adquisición, sin que se entienda por ello que la Junta de Confiscaciones o cualquier otra entidad será responsable de cualquier defecto, falla o problema en su funcionamiento. El bien será adquirido en las condiciones en que se encuentre, no se ofrecerá garantía, y la Junta no será responsable por suceso alguno causado por cualquier desperfecto o falla.

La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en este capítulo.

Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias del orden público, incluido el Departamento de Corrección y Rehabilitación, serán transferidos luego de que estas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que hayan incurrido respecto a los vehículos transferidos. El Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial. Esta transferencia de vehículos confiscados al Negociado de la Policía y al Departamento de Justicia será a título gratuito. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación establecido por la Junta.

La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor de tasación, sin autorización previa de la Junta. No será transferido vehículo alguno a ninguna instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, hasta que el proceso de confiscación advenga final y firme. Excepto, si dichas instrumentalidades gubernamentales se obligan mediante acuerdo con el Departamento de Justicia a asumir la totalidad del costo de la tasación del vehículo, en caso de que el Estado no prevalezca en la acción de confiscación.

Aquellos vehículos que no sean transferidos a las instrumentalidades del Gobierno, según dispuesto en los párrafos que anteceden, podrán ser transferidos, a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles, según se disponga mediante reglamentación al efecto.

Aquellos vehículos o medios de transporte que no sean de utilidad a ninguna agencia, oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, podrán ser transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, de así solicitarlos. El vehículo que se arregle en estos talleres podrá ser vendido a menor costo, para beneficio de la escuela participante.

Los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles, les será asignado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, a petición de la Junta, un número de identificación de reemplazo en un registro especial, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos de la Junta. Los vehículos con número de identificación de reemplazo serán transferidos siguiendo los parámetros establecidos en esta sección, a la Policía de Puerto Rico, en primera instancia, al Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la Policía Municipal.

Una vez los vehículos transferidos pierdan su utilidad, serán devueltos a la Junta, la cual podrá, conforme al procedimiento que ésta disponga mediante reglamento, destruirlo o transferirlo a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería. El uso de dichos vehículos será con propósitos didácticos y de práctica de destrezas, por lo que se prohíbe que dichos vehículos transiten por las vías públicas de Puerto Rico.

Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos que la propiedad confiscada fuese una embarcación de pesca marítima, la misma podrá ser vendida, mediante venta directa, por un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del valor de tasación, a todo pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide que acredite, mediante declaración jurada, que la pesca es su única fuente de ingreso o que representa por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto anual. Dicha declaración deberá acompañarse de una certificación del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura, acreditativa de que el interesado es un pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide, una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos para el año anterior y una certificación del Secretario del Departamento de Hacienda de que no tiene deuda contributiva pendiente o, de tenerla, de que está acogido a un plan de pago y que los pagos están al día.

Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador público debidamente certificado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, podrá adquirir, mediante venta directa, hasta dos (2) vehículos de motor en el término de un año, que cumplan con los requisitos necesarios para el transporte público colectivo y que hayan sido confiscados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, por un precio equivalente a la mitad del total del valor de tasación. Si el porteador público que se haya acogido a los beneficios de esta sección vendiera el vehículo dentro del año posterior a su adquisición, tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación o el precio por el cual lo vendió, lo que resulte mayor, salvo en aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo dispuesto por esta sección.

La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados, los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos al Negociado de la Policía de Puerto Rico, ni al Departamento de Corrección y Rehabilitación, ni al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico. Las ventas se realizarán por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando, en ningún caso, más de dos (2) vehículos por persona en el término de un año.

En todos los casos donde se disponga de vehículos o medios de transporte en virtud de esta sección, con excepción de los transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, el adquirente o un representante suyo, podrá verificar el funcionamiento del mismo previo a su adquisición, sin que se entienda por ello que la Junta de Confiscaciones o cualquier otra entidad será responsable de cualquier defecto, falla o problema en su funcionamiento. El bien será adquirido en las condiciones en que se encuentre, no se ofrecerá garantía, y la Junta no será responsable por suceso alguno causado por cualquier desperfecto o falla.

(b) Dinero en efectivo, valores, instrumentos negociables, joyas, obras de arte.— La agencia o funcionario, bajo cuya autoridad fue ocupado dinero en efectivo, valores o instrumentos negociables, depositará los mismos a través de los recaudadores auxiliares del Departamento de Justicia nombrados, como tales, por el Departamento de Hacienda. Esto es con el fin de que a través de estos recaudadores el Secretario del Departamento de Hacienda los ingrese en el Fondo Especial que se crea en virtud de este capítulo. Las joyas y obras de arte confiscadas serán custodiadas y conservadas de conformidad con el procedimiento que por reglamentación se disponga. Asimismo, de entenderse conveniente, estos bienes podrán ser depositados en la Junta de Confiscaciones.Se podrá disponer de la joyería confiscada, mediante venta, subasta o permuta, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.Las obras de arte confiscadas constituirán patrimonio del Pueblo de Puerto Rico y podrán ser transferidas, sin costo alguno, al Museo de Arte de Puerto Rico, conforme al procedimiento que la Junta disponga para ello.La Junta de Confiscaciones determinará, mediante reglamento, el procedimiento para retener, disponer o hacer líquidos los valores o los instrumentos negociables, o para el intercambio de moneda extranjera en moneda de curso legal.

Se podrá disponer de la joyería confiscada, mediante venta, subasta o permuta, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.

Las obras de arte confiscadas constituirán patrimonio del Pueblo de Puerto Rico y podrán ser transferidas, sin costo alguno, al Museo de Arte de Puerto Rico, conforme al procedimiento que la Junta disponga para ello.

La Junta de Confiscaciones determinará, mediante reglamento, el procedimiento para retener, disponer o hacer líquidos los valores o los instrumentos negociables, o para el intercambio de moneda extranjera en moneda de curso legal.

(c) Animales.— Los animales confiscados que se clasifiquen como animales pertenecientes a una especie exótica, podrán ser transferidos, sin costo alguno, al Zoológico de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de Parques Nacionales, o cualquier otro zoológico o institución con capacidad para mantener y conservar a dichos animales, de acuerdo a las leyes y reglamentos locales y federales.En aquellos casos en que el animal no se clasifique como una especie exótica, se tomarán las medidas de acuerdo a la legislación y reglamentación que al respecto disponga el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.En el caso de ganado hurtado, se seguirá el procedimiento dispuesto en las secs. 861 a 867 del Título 5, conocidas como “Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico”.

En aquellos casos en que el animal no se clasifique como una especie exótica, se tomarán las medidas de acuerdo a la legislación y reglamentación que al respecto disponga el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

En el caso de ganado hurtado, se seguirá el procedimiento dispuesto en las secs. 861 a 867 del Título 5, conocidas como “Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico”.

(d) Armas.— Las armas ocupadas serán transferidas al Depósito de Armas de la Policía de Puerto Rico, que dispondrá de las mismas de acuerdo a la legislación y reglamentación dispuesta para ello.

(e) Bienes inmuebles.— Una vez se ordene la confiscación de algún bien inmueble, y culminado cualquier proceso administrativo o judicial relacionado a dicha confiscación, se hará la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad a favor del Gobierno de Puerto Rico.Se podrá disponer de los bienes inmuebles confiscados, mediante venta, subasta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.En el caso de bienes inmuebles que sean edificios de oficinas, podrán ser transferidos por la Junta, con o sin costo, a aquellas instrumentalidades gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan.En el caso de bienes inmuebles comerciales se dispondrá de los mismos de conformidad con el procedimiento dispuesto en la “Ley para la Restructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Permisos”, las secs. 9011 et seq. del Título 23.

Se podrá disponer de los bienes inmuebles confiscados, mediante venta, subasta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.

En el caso de bienes inmuebles que sean edificios de oficinas, podrán ser transferidos por la Junta, con o sin costo, a aquellas instrumentalidades gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan.

En el caso de bienes inmuebles comerciales se dispondrá de los mismos de conformidad con el procedimiento dispuesto en la “Ley para la Restructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Permisos”, las secs. 9011 et seq. del Título 23.

(f) Otros.— En el caso de otros bienes, la Junta de Confiscaciones dispondrá de los mismos mediante el procedimiento que establezca mediante reglamento.Cuando la propiedad ocupada tenga un valor de tasación menor del veinticinco por ciento (25%) del valor de un bien similar en el mercado o se encuentre en tal estado de deterioro o daño que no pueda ser reparado o rehabilitado, o se trate de un vehículo que no tenga números de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado ilegalmente, y al cual no se le pueda asignar número de reemplazo, la Junta tendrá la facultad de destruirlo, conforme al procedimiento que ésta disponga para ello mediante reglamento.

Cuando la propiedad ocupada tenga un valor de tasación menor del veinticinco por ciento (25%) del valor de un bien similar en el mercado o se encuentre en tal estado de deterioro o daño que no pueda ser reparado o rehabilitado, o se trate de un vehículo que no tenga números de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado ilegalmente, y al cual no se le pueda asignar número de reemplazo, la Junta tendrá la facultad de destruirlo, conforme al procedimiento que ésta disponga para ello mediante reglamento.