(a) Todo patrono que autorice, consienta o lleve a efecto el despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado, por el hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir, esté sirviendo o haya servido como jurado o que por esta razón se niegue a reinstalarla, o la reinstale en una plaza de inferior categoría o retribución que la que ocupaba al momento de comenzar a servir como jurado, siempre que se cumpla con lo dispuesto en este capítulo, incurrirá en responsabilidad civil:(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños y perjuicios que acto haya causado al empleado, o por mil (1,000) dólares, la cantidad que fuere mayor, o(2) por una suma no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios.El tribunal en la sentencia que dicte en cualquier acción civil interpuesta bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al empleado y que cese y desista del acto de que se trate.
(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños y perjuicios que acto haya causado al empleado, o por mil (1,000) dólares, la cantidad que fuere mayor, o
(2) por una suma no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios.
El tribunal en la sentencia que dicte en cualquier acción civil interpuesta bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al empleado y que cese y desista del acto de que se trate.
(b) Se prohíbe a todo patrono, público o privado, que descuente del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado, emplee en comparecer o servir como jurado en un tribunal, salvo según lo dispuesto en este capítulo.Todo empleado a quien, habiendo cumplido con los requisitos de este capítulo, se le descuente ilegalmente alguna cantidad de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, tendrá derecho a cobrar la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca será menor de mil (1,000) dólares.
Todo empleado a quien, habiendo cumplido con los requisitos de este capítulo, se le descuente ilegalmente alguna cantidad de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, tendrá derecho a cobrar la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca será menor de mil (1,000) dólares.
(c) Las acciones civiles dispuestas en los incisos (a) y (b) podrán ser presentadas por el empleado o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su nombre, mediante el procedimiento dispuesto por las secs. 2871 et seq. del Título 32, conocidas como la “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, mediante el procedimiento especial dispuesto por ley para las reclamaciones laborables o mediante acción civil ordinaria, a elección del empleado.