(1) El tribunal tendrá autoridad para conocer de:(a) Todo caso en que se impute conducta que constituya falta a un(a) menor de trece (13) años o más, incurrida antes de este haber cumplido dieciocho (18) años de edad. El tribunal no tendrá autoridad en todo caso donde la facultad mental del menor sea inferior a los trece (13) años. Dicha autoridad estará sujeta al periodo prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.(b) Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.(c) En el caso de un(a) menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad regirá lo siguiente:(i) Todo(a) menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad, cuya conducta imputada sea constitutiva de falta, se considerará inimputable, por tanto, no será responsable ni quedará sujeto al procesamiento penal al amparo de este capítulo. A tales efectos, el Procurador de Menores referirá al(la) menor y a su madre, padre, o tutor(a), al Departamento de la Familia para la correspondiente evaluación, y de ser necesario le ofrezca servicios y/ o capacitación que redunde en el mejor bienestar del(de la) menor.
(a) Todo caso en que se impute conducta que constituya falta a un(a) menor de trece (13) años o más, incurrida antes de este haber cumplido dieciocho (18) años de edad. El tribunal no tendrá autoridad en todo caso donde la facultad mental del menor sea inferior a los trece (13) años. Dicha autoridad estará sujeta al periodo prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.
(b) Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.
(c) En el caso de un(a) menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad regirá lo siguiente:(i) Todo(a) menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad, cuya conducta imputada sea constitutiva de falta, se considerará inimputable, por tanto, no será responsable ni quedará sujeto al procesamiento penal al amparo de este capítulo. A tales efectos, el Procurador de Menores referirá al(la) menor y a su madre, padre, o tutor(a), al Departamento de la Familia para la correspondiente evaluación, y de ser necesario le ofrezca servicios y/ o capacitación que redunde en el mejor bienestar del(de la) menor.
(i) Todo(a) menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad, cuya conducta imputada sea constitutiva de falta, se considerará inimputable, por tanto, no será responsable ni quedará sujeto al procesamiento penal al amparo de este capítulo. A tales efectos, el Procurador de Menores referirá al(la) menor y a su madre, padre, o tutor(a), al Departamento de la Familia para la correspondiente evaluación, y de ser necesario le ofrezca servicios y/ o capacitación que redunde en el mejor bienestar del(de la) menor.
(2) El tribunal no tendrá autoridad para conocer de:(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 5142 del Título 33.(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33.(c) Todo caso en que se impute a un menor hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un delito grave como adulto.
(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 5142 del Título 33.
(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33.
(c) Todo caso en que se impute a un menor hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un delito grave como adulto.
(3) En todos los casos contemplados en las cláusulas (a), (b) y (c) del inciso (2) de esta sección, el menor será procesado como un adulto.
(4) La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33. Igualmente, conservará jurisdicción cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable.
(5) Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de este capítulo y éste retendrá y conservará jurisdicción, según se dispone en la sec. 2205 de este título.