Imposición de medidas dispositivas al menor incurso en falta

34 L.P.R.A. § 2224, under Ley de Menores.

34 L.P.R.A. § 2224

(a) Nominal.— Cuando el tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:(a) Nominal.— Orientar al menor, haciéndole conocer de lo reprobable de su conducta pero sin imponer condiciones a su libertad y las posibles consecuencias de continuar con esa conducta.(b) Condicional.— Colocar al menor en libertad a prueba en el hogar de sus padres o en el de otra persona adecuada exigiéndole cumplir con una o más de las siguientes condiciones:(1) Reportarse periódicamente al Técnico en Relaciones de Familia y cumplir con el programa de rehabilitación preparado por éste.(2) Prohibirle ciertos actos o compañías.(3) Ordenarle la restitución a la parte afectada, de acuerdo al reglamento que a esos efectos se promulgue.(4) Ordenarle al menor realizar servicio comunitario en aquellos casos en donde se cometa una falta que conlleve una medida dispositiva de seis (6) meses o menos, siempre que no se viole las disposiciones legales que rigen el trabajo de los menores en Puerto Rico.(5) Ordenarle al menor a pagar la pena especial establecida por la sec. 5094 del Título 33, para aquellas conductas delictivas descritas en las secs. 981 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”. El tribunal podrá eximir al menor del pago de la pena especial en casos de faltas de cualquier tipo, de cumplirse los requisitos para eximir del pago de la pena especial en delitos graves establecidos en la Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, secs. 1661 et seq. del Título 4.(6) Cualesquiera otras condiciones que el tribunal estime favorables a su protección o tratamiento.(c) Custodia.— Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualesquiera de las siguientes personas:(1) El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. El Departamento de Corrección y Rehabilitación determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos. Queda prohibida cualquier forma de confinamiento solitario, medida transicional o de seguridad que implique el mantener al(la) menor aislado de la población por más de 24 horas. Asimismo, queda prohibido el uso de gas pimienta en todas las instituciones que componen el Negociado de Instituciones Juveniles.(2) Una organización o institución pública o privada adecuada.(3) El Secretario de Salud en los casos en que el menor presente problemas de salud mental.

(a) Nominal.— Orientar al menor, haciéndole conocer de lo reprobable de su conducta pero sin imponer condiciones a su libertad y las posibles consecuencias de continuar con esa conducta.

(b) Condicional.— Colocar al menor en libertad a prueba en el hogar de sus padres o en el de otra persona adecuada exigiéndole cumplir con una o más de las siguientes condiciones:(1) Reportarse periódicamente al Técnico en Relaciones de Familia y cumplir con el programa de rehabilitación preparado por éste.(2) Prohibirle ciertos actos o compañías.(3) Ordenarle la restitución a la parte afectada, de acuerdo al reglamento que a esos efectos se promulgue.(4) Ordenarle al menor realizar servicio comunitario en aquellos casos en donde se cometa una falta que conlleve una medida dispositiva de seis (6) meses o menos, siempre que no se viole las disposiciones legales que rigen el trabajo de los menores en Puerto Rico.(5) Ordenarle al menor a pagar la pena especial establecida por la sec. 5094 del Título 33, para aquellas conductas delictivas descritas en las secs. 981 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”. El tribunal podrá eximir al menor del pago de la pena especial en casos de faltas de cualquier tipo, de cumplirse los requisitos para eximir del pago de la pena especial en delitos graves establecidos en la Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, secs. 1661 et seq. del Título 4.(6) Cualesquiera otras condiciones que el tribunal estime favorables a su protección o tratamiento.

(1) Reportarse periódicamente al Técnico en Relaciones de Familia y cumplir con el programa de rehabilitación preparado por éste.

(2) Prohibirle ciertos actos o compañías.

(3) Ordenarle la restitución a la parte afectada, de acuerdo al reglamento que a esos efectos se promulgue.

(4) Ordenarle al menor realizar servicio comunitario en aquellos casos en donde se cometa una falta que conlleve una medida dispositiva de seis (6) meses o menos, siempre que no se viole las disposiciones legales que rigen el trabajo de los menores en Puerto Rico.

(5) Ordenarle al menor a pagar la pena especial establecida por la sec. 5094 del Título 33, para aquellas conductas delictivas descritas en las secs. 981 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”. El tribunal podrá eximir al menor del pago de la pena especial en casos de faltas de cualquier tipo, de cumplirse los requisitos para eximir del pago de la pena especial en delitos graves establecidos en la Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, secs. 1661 et seq. del Título 4.

(6) Cualesquiera otras condiciones que el tribunal estime favorables a su protección o tratamiento.

(c) Custodia.— Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualesquiera de las siguientes personas:(1) El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. El Departamento de Corrección y Rehabilitación determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos. Queda prohibida cualquier forma de confinamiento solitario, medida transicional o de seguridad que implique el mantener al(la) menor aislado de la población por más de 24 horas. Asimismo, queda prohibido el uso de gas pimienta en todas las instituciones que componen el Negociado de Instituciones Juveniles.(2) Una organización o institución pública o privada adecuada.(3) El Secretario de Salud en los casos en que el menor presente problemas de salud mental.

(1) El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. El Departamento de Corrección y Rehabilitación determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos. Queda prohibida cualquier forma de confinamiento solitario, medida transicional o de seguridad que implique el mantener al(la) menor aislado de la población por más de 24 horas. Asimismo, queda prohibido el uso de gas pimienta en todas las instituciones que componen el Negociado de Instituciones Juveniles.

(2) Una organización o institución pública o privada adecuada.

(3) El Secretario de Salud en los casos en que el menor presente problemas de salud mental.