Disposiciones generales

34 L.P.R.A. § 2237, under Ley de Menores.

34 L.P.R.A. § 2237

(a) Naturaleza de los procedimientos.— Los procedimientos y las órdenes o resoluciones del juez bajo este capítulo no se considerarán de naturaleza criminal ni se considerará al menor un criminal convicto en virtud de dicha orden o resolución.El historial del menor ante el tribunal no constituirá impedimento para cualquier solicitud y obtención de empleo, puesto o cargo en el servicio público.

El historial del menor ante el tribunal no constituirá impedimento para cualquier solicitud y obtención de empleo, puesto o cargo en el servicio público.

(b) Transportación, detención del menor.— Ningún menor será conducido en un vehículo destinado a la conducción de presos, ni será detenido en un cuartel de policía, jaula, cárcel o institución del sistema correccional.

(c) Transcripción taquigráfica o grabación de los procedimientos.— Las alegaciones orales e incidentes de las vistas en los procedimientos ante el tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta magnetofónica. Excepto por la representación legal del menor, no se grabarán privadamente los procedimientos.

(d) Confidencialidad del expediente.— Los expedientes en los casos de menores se mantendrán en archivos separados de los de adultos y no estarán sujetos a inspección por el público, excepto que estarán accesibles a inspección por la representación legal del menor previa identificación y en el lugar designado para ello. Tanto los expedientes en poder de la Policía como aquéllos en poder del Procurador están sujetos a la misma confidencialidad. No se proveerán copias de documentos legales o sociales para ser sacadas fuera del tribunal.No se suministrará información sobre el contenido de los expedientes excepto que, previa muestra de necesidad y permiso expreso del tribunal, se conceda a funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales, y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que por escrito prueben su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el juez estipule.

No se suministrará información sobre el contenido de los expedientes excepto que, previa muestra de necesidad y permiso expreso del tribunal, se conceda a funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales, y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que por escrito prueben su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el juez estipule.

(e) Publicación de nombre y fotografía; mecanismos e identificación.— No se publicará el nombre de un menor ni su fotografía y no se tomarán sus huellas digitales, ni se incluirá en una rueda de detenidos a menos que, a discreción del tribunal, sea necesario recurrir a cualquiera de estos medios para identificarlo. En estos casos, el juez expedirá la autorización por escrito. Se considerará desacato al tribunal cualquier persona o entidad que publique nombres o fotografías de menores.Todo expediente de un menor en poder de la Policía deberá ser destruido al éste cumplir dieciocho (18) años de edad, al igual que cualquier expediente que obre en manos del fiscal de distrito, cuando el menor fuese juzgado o fuese iniciado indebidamente en su contra un proceso como adulto.

Todo expediente de un menor en poder de la Policía deberá ser destruido al éste cumplir dieciocho (18) años de edad, al igual que cualquier expediente que obre en manos del fiscal de distrito, cuando el menor fuese juzgado o fuese iniciado indebidamente en su contra un proceso como adulto.

(f) Nombramiento de defensor judicial.— Si el menor afectado por cualquier asunto ante el tribunal fuere huérfano y no tuviere tutor ni persona encargada que lo representare o cuando se estimare necesario, el juez procederá a nombrarle un defensor judicial. La designación deberá recaer, si fuere posible, sobre un familiar del menor que haya demostrado interés en su bienestar, y si no lo hubiere, el juez podrá designar a una persona idónea.

(g) Notificación y participación de los padres, tutores o encargados.— En todo procedimiento al amparo de este capítulo el menor deberá comparecer acompañado de sus padres, tutor, encargado o en su defecto, del defensor judicial. Se notificará de toda citación, resolución u orden a los padres, tutor o encargado o en su defecto, del defensor judicial del menor. El tribunal podrá encontrar en desacato e imponer la sanción que se establezca por ley, a los padres, tutor o encargado del menor, que sin justa causa falte a los procedimientos previamente citados. Se exceptúa de esta norma, los casos en que el Estado o cualquiera de sus instrumentalidades es el custodio legal de dicho menor.

(h) Necesidad de intérprete.— En todo procedimiento al amparo de este capítulo el menor deberá comparecer acompañado de sus padres, tutor, encargado o en su defecto, del defensor judicial. Se notificará de toda citación, resolución u orden a los padres, tutor o encargado o en su defecto, del defensor judicial del menor. El tribunal podrá encontrar en desacato e imponer la sanción que se establezca por ley, a los padres, tutor o encargado del menor, que sin justa causa falte a los procedimientos previamente citados. Se exceptúa de esta norma, los casos en que el Estado o cualquiera de sus instrumentalidades es el custodio legal de dicho menor.(1) Etapa investigativa.— En el caso de que un(a) funcionario(a) del orden público advenga en conocimiento de que el(la) menor investigado(a) o aprehendido(a) o su tutor(a) es sordo(a), el Gobierno deberá proveerle un intérprete.(2) Etapa judicial.— En caso de que el tribunal, motu proprio, o a solicitud de parte, advenga en conocimiento de que el(la) menor o su tutor(a) es sordo(a), deberá proveerle un intérprete durante todas las etapas del proceso a tenor con las Reglas 2.18 y 2.19 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, según enmendadas.Para propósito de esta disposición, el término sordo(a) incluye las siguientes clasificaciones: sordo(a), sordo(a) parcial, sordo(a) profundo(a) y sordo(a) labio lector.Además, el término de intérprete de lenguaje de señas o de intérprete labio-lector se refiera a aquel(lla) profesional encargado(a) de facilitar la comunicación entre una persona sorda y una persona oyente. Mediante la interpretación se logra transmitir la información al sordo(a) y se facilita la comunicación efectiva de conformidad con la legislación aplicable.En el caso de que el(la) menor o su tutor(a) desconozcan el idioma español, el tribunal deberá designar un intérprete con el propósito de facilitar la comunicación entre las partes.La persona que actúa como interprete, de lenguaje de señas o idioma, deberá ser juramentada y hará una interpretación fiel y exacta de las expresiones entre el(la) menor y las partes involucradas en el proceso.

(1) Etapa investigativa.— En el caso de que un(a) funcionario(a) del orden público advenga en conocimiento de que el(la) menor investigado(a) o aprehendido(a) o su tutor(a) es sordo(a), el Gobierno deberá proveerle un intérprete.

(2) Etapa judicial.— En caso de que el tribunal, motu proprio, o a solicitud de parte, advenga en conocimiento de que el(la) menor o su tutor(a) es sordo(a), deberá proveerle un intérprete durante todas las etapas del proceso a tenor con las Reglas 2.18 y 2.19 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, según enmendadas.

Para propósito de esta disposición, el término sordo(a) incluye las siguientes clasificaciones: sordo(a), sordo(a) parcial, sordo(a) profundo(a) y sordo(a) labio lector.

Además, el término de intérprete de lenguaje de señas o de intérprete labio-lector se refiera a aquel(lla) profesional encargado(a) de facilitar la comunicación entre una persona sorda y una persona oyente. Mediante la interpretación se logra transmitir la información al sordo(a) y se facilita la comunicación efectiva de conformidad con la legislación aplicable.

En el caso de que el(la) menor o su tutor(a) desconozcan el idioma español, el tribunal deberá designar un intérprete con el propósito de facilitar la comunicación entre las partes.

La persona que actúa como interprete, de lenguaje de señas o idioma, deberá ser juramentada y hará una interpretación fiel y exacta de las expresiones entre el(la) menor y las partes involucradas en el proceso.

(i) Grabación de interrogatorios en la etapa investigativa.— Todo interrogatorio realizado por agentes del orden público a un menor que se encuentre bajo custodia o aprehensión durante la etapa investigativa, deberá ser grabado en su totalidad en formato de audio y video. La grabación deberá preservar las imágenes y voces de las personas presentes durante el interrogatorio, y deberán identificarse los nombres de los presentes. La grabación formará parte del expediente confidencial de la Policía y del Procurador. La grabación deberá ser custodiada garantizando su integridad y disponibilidad en el proceso judicial, y estará sujeta a la misma confidencialidad según lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección. Cuando por circunstancias apremiantes como situaciones de emergencia o de seguridad pública, no sea posible grabar el interrogatorio, el funcionario del orden público levantará un acta que formará parte del expediente, en la que documentará una explicación de dichas circunstancias. El incumplimiento con la grabación y los demás requisitos dispuestos en este inciso podrá conllevar la inadmisibilidad de cualquier declaración obtenida durante el interrogatorio.