(1) Cuando se dicte sentencia en virtud de estar convicto el acusado, el secretario la insertará en el acta, exponiendo brevemente el delito sobre el cual se obtuvo la convicción, y la circunstancia de existir una convicción anterior (si la hubo) y debe reunir y archivar, dentro de los cinco (5) días siguientes, los documentos que se expresan a continuación, como circunstancias del proceso seguido:(1) La acusación fiscal, y una copia de la minuta de la alegación o excepción perentoria;(2) una copia del acta del juicio;(3) todas las instrucciones dadas por el tribunal al jurado y las solicitadas por las partes, con sus correspondientes endosos, y(4) una copia de la sentencia.
(1) La acusación fiscal, y una copia de la minuta de la alegación o excepción perentoria;
(2) una copia del acta del juicio;
(3) todas las instrucciones dadas por el tribunal al jurado y las solicitadas por las partes, con sus correspondientes endosos, y
(4) una copia de la sentencia.
Los secretarios de los tribunales deberán enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la sentencia sea final y firme, copia certificada de la sentencia en las causas criminales relacionadas con la adulteración de leche, secs. 791 a 795 del Título 24, al Secretario de Salud, al Administrador de la Industria Lechera y al Secretario de Agricultura.