(a) Desafiliación.— Una vez el Pacto esté vigente, éste continuará en vigor y será compulsorio en todos y cada uno de los estados participantes; Disponiéndose, que un estado participante podrá desafiliarse del Pacto (estado desafiliado) mediante la aprobación de un estatuto que específicamente derogue el estatuto que convirtió el Pacto en ley.La fecha de vigencia de la desafiliación será la fecha de vigencia de la derogación.El estado desafiliado notificará inmediatamente por escrito al Presidente de la Comisión Interestatal acerca de la radicación de legislación para derogar este Pacto, en el estado desafiliado.La Comisión Interestatal notificará a los otros estados participantes la intención del estado desafiliado de desafiliarse del Pacto dentro de sesenta días (60) de recibir la misma.El estado desafiliado será responsable de todas las cuotas, obligaciones y responsabilidades incurridas hasta la fecha de efectividad de la desafiliación, incluyendo toda obligación cuya ejecución se extienda después de la fecha de vigencia de la desafiliación.La reinstalación después de la desafiliación se llevará a cabo cuando el estado desafiliado vuelva a aprobar el Pacto o en fecha posterior, según lo determine la Comisión Interestatal.
La fecha de vigencia de la desafiliación será la fecha de vigencia de la derogación.
El estado desafiliado notificará inmediatamente por escrito al Presidente de la Comisión Interestatal acerca de la radicación de legislación para derogar este Pacto, en el estado desafiliado.
La Comisión Interestatal notificará a los otros estados participantes la intención del estado desafiliado de desafiliarse del Pacto dentro de sesenta días (60) de recibir la misma.
El estado desafiliado será responsable de todas las cuotas, obligaciones y responsabilidades incurridas hasta la fecha de efectividad de la desafiliación, incluyendo toda obligación cuya ejecución se extienda después de la fecha de vigencia de la desafiliación.
La reinstalación después de la desafiliación se llevará a cabo cuando el estado desafiliado vuelva a aprobar el Pacto o en fecha posterior, según lo determine la Comisión Interestatal.
(b) Incumplimiento.— Si la Comisión Interestatal determina que cualquier estado ha dejado de cumplir (estado en incumplimiento) en la ejecución de cualesquiera de sus obligaciones o responsabilidades al amparo de este Pacto, o con los reglamentos internos, o con cualesquiera de las reglas debidamente promulgadas, la Comisión Interestatal podrá imponerle cualesquiera o todas las siguientes penalidades:(1) Multas, derechos y costos en aquellas cantidades que se determinen sean razonables según lo establecido por la Comisión Interestatal.(2) Adiestramiento remedial y asistencia técnica según lo ordene la Comisión Interestatal.(3) Suspensión y terminación de [matrícula] en el Pacto. La suspensión será impuesta únicamente después de haber agotado todos los remedios razonables al amparo de los reglamentos internos y de las reglas para asegurar su cumplimiento. La Comisión Interestatal dará aviso inmediato de la suspensión al gobernador, al juez presidente o al principal oficial de justicia del estado; a los líderes de mayoría y minoría de la asamblea legislativa del estado en incumplimiento, y al Consejo Estatal.Los fundamentos para determinar incumplimiento incluyen, pero no se limitan, al fallo de un estado participante en cumplir con las obligaciones y responsabilidades impuestas al mismo por este Pacto, por el reglamento interno y por las reglas debidamente promulgadas de la Comisión Interestatal. La Comisión Interestatal notificará inmediatamente y por escrito a dicho estado en incumplimiento en cuanto a la penalidad impuesta por la Comisión Interestatal, pendiente de un remedio para el incumplimiento. La Comisión Interestatal estipulará las condiciones y el período de tiempo dentro del cual el estado en incumplimiento debe remediar su falta. Si el estado en incumplimiento no remedia su falta dentro del período de tiempo especificado por la Comisión Interestatal, además de cualesquiera otras penalidades impuestas por el presente, el estado en incumplimiento podrá ser suspendido del Pacto mediante el voto afirmativo de la mayoría de los estados participantes, y se le suspenderán todos los derechos, privilegios y beneficios conferidos por este Pacto a partir de la fecha de vigencia de la suspensión. Dentro de los sesenta días (60) siguientes a la fecha de la suspensión de un estado participante, la Comisión Interestatal notificará dicha suspensión al gobernador, al jefe de secretario de justicia o principal oficial de justicia, y a los líderes de mayoría y minoría de la asamblea legislativa del estado en incumplimiento, y al Consejo Estatal.El estado en incumplimiento será responsable de todas las cuotas, obligaciones y responsabilidades incurridas hasta la fecha de efectividad de la suspensión, incluyendo cualesquiera obligaciones cuya ejecución se extienda después de la fecha de vigencia de la suspensión.La Comisión Interestatal no asumirá ningún costo con relación al estado en incumplimiento a menos que se acuerde mutuamente lo contrario entre la Comisión Interestatal y el estado en incumplimiento.La reinstalación después de la suspensión de un estado participante requiere tanto una nueva aprobación del Pacto por el estado en incumplimiento como la aprobación de la Comisión Interestatal conforme a las reglas.
(1) Multas, derechos y costos en aquellas cantidades que se determinen sean razonables según lo establecido por la Comisión Interestatal.
(2) Adiestramiento remedial y asistencia técnica según lo ordene la Comisión Interestatal.
(3) Suspensión y terminación de [matrícula] en el Pacto. La suspensión será impuesta únicamente después de haber agotado todos los remedios razonables al amparo de los reglamentos internos y de las reglas para asegurar su cumplimiento. La Comisión Interestatal dará aviso inmediato de la suspensión al gobernador, al juez presidente o al principal oficial de justicia del estado; a los líderes de mayoría y minoría de la asamblea legislativa del estado en incumplimiento, y al Consejo Estatal.
Los fundamentos para determinar incumplimiento incluyen, pero no se limitan, al fallo de un estado participante en cumplir con las obligaciones y responsabilidades impuestas al mismo por este Pacto, por el reglamento interno y por las reglas debidamente promulgadas de la Comisión Interestatal. La Comisión Interestatal notificará inmediatamente y por escrito a dicho estado en incumplimiento en cuanto a la penalidad impuesta por la Comisión Interestatal, pendiente de un remedio para el incumplimiento. La Comisión Interestatal estipulará las condiciones y el período de tiempo dentro del cual el estado en incumplimiento debe remediar su falta. Si el estado en incumplimiento no remedia su falta dentro del período de tiempo especificado por la Comisión Interestatal, además de cualesquiera otras penalidades impuestas por el presente, el estado en incumplimiento podrá ser suspendido del Pacto mediante el voto afirmativo de la mayoría de los estados participantes, y se le suspenderán todos los derechos, privilegios y beneficios conferidos por este Pacto a partir de la fecha de vigencia de la suspensión. Dentro de los sesenta días (60) siguientes a la fecha de la suspensión de un estado participante, la Comisión Interestatal notificará dicha suspensión al gobernador, al jefe de secretario de justicia o principal oficial de justicia, y a los líderes de mayoría y minoría de la asamblea legislativa del estado en incumplimiento, y al Consejo Estatal.
El estado en incumplimiento será responsable de todas las cuotas, obligaciones y responsabilidades incurridas hasta la fecha de efectividad de la suspensión, incluyendo cualesquiera obligaciones cuya ejecución se extienda después de la fecha de vigencia de la suspensión.
La Comisión Interestatal no asumirá ningún costo con relación al estado en incumplimiento a menos que se acuerde mutuamente lo contrario entre la Comisión Interestatal y el estado en incumplimiento.
La reinstalación después de la suspensión de un estado participante requiere tanto una nueva aprobación del Pacto por el estado en incumplimiento como la aprobación de la Comisión Interestatal conforme a las reglas.
(c) Ejecución judicial.— La Comisión Interestatal podrá, por voto mayoritario de sus miembros, incoar una acción legal en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Columbia, o a discreción de la Comisión Interestatal, en el Distrito Federal donde se encuentren las oficinas de la Comisión Interestatal, para hacer cumplir las disposiciones de este Pacto, sus reglas y reglamentos internos debidamente promulgados, contra cualquier estado participante en incumplimiento. En caso de que el cumplimiento por vía judicial sea necesario, a la parte que prevalezca se le otorgarán todos los costos de dicho litigio incluyendo una cantidad razonable para honorarios de abogado.El Pacto se disuelve a la fecha de vigencia de la desafiliación o del incumplimiento del estado participante que reduzca la [matrícula] a un solo estado participante en el Pacto.Al disolverse el Pacto será nulo e inválido y no tendrá posterior fuerza ni efecto, y los negocios y asuntos de la Comisión Interestatal serán concluidos y cualesquiera fondos sobrantes serán distribuidos conforme al reglamento interno.
El Pacto se disuelve a la fecha de vigencia de la desafiliación o del incumplimiento del estado participante que reduzca la [matrícula] a un solo estado participante en el Pacto.
Al disolverse el Pacto será nulo e inválido y no tendrá posterior fuerza ni efecto, y los negocios y asuntos de la Comisión Interestatal serán concluidos y cualesquiera fondos sobrantes serán distribuidos conforme al reglamento interno.