La reconsideración dispuesta en esta sección se refiere a aquellos casos en que se ha denegado el privilegio de la libertad bajo palabra a un miembro de la población correccional. La determinación administrativa denegando el privilegio solicitado deberá emitirse y notificarse en un término improrrogable de sesenta (60) días calendarios contados desde la fecha en que la Junta celebró la vista de consideración. La Junta deberá atender la solicitud de reconsideración de su determinación cumplido el término de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación de la determinación final mediante resolución o de haber transcurrido el término improrrogable de sesenta (60) días calendarios en el que se debió emitir y notificar la determinación administrativa. Cuando la decisión de la Agencia sea reconsiderada o se impugne mediante recurso de revisión judicial, el término comenzará a contar a partir de que la determinación del último foro recurrido advenga final y firme. La Junta podrá volver a considerar un caso antes del término de un (1) año cuando existan razones meritorias y extraordinarias en el mismo.