(a) Se facultad a los miembros de la Junta y a los examinadores que la Junta designe a:(a) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presencia de libros, registros, documentos y objetos pertinentes a la investigación que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.(b) Tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información o cualquier otra prueba pertinente a cualquier caso o asunto pendiente de determinación por parte de la propia Junta.Si una citación expedida por cualquier miembro de la Junta, o los examinadores que ésta designare, no fuese debidamente obedecida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de libros, registros, documentos u objetos que le hayan sido requeridos al testigo.También podrá castigar por desacato la desobediencia de una orden así expedida.Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante cualquier miembro de la Junta, o ante los examinadores designados por ésta.(c) Celebrar vistas de investigaciones, de concesión o revocación de libertad bajo palabra.(d) Tomar o hacer tomar disposiciones.(e) Celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en controversia.(f) Disponer de instancias procesales o asuntos similares.(g) Será deber de los oficiales examinadores, una vez celebrada la vista en su fondo, preparar un informe con sus recomendaciones. El informe deberá contener un resumen de toda evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de hecho y conclusiones de derecho a tenor con la evidencia recibida, los hechos de la ley aplicable. Dicho informe deberá someterse a la Junta dentro de un término que no excederá de quince (15) días a partir de celebrada la vista en su fondo salvo en circunstancia excepcional.
(a) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presencia de libros, registros, documentos y objetos pertinentes a la investigación que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.
(b) Tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información o cualquier otra prueba pertinente a cualquier caso o asunto pendiente de determinación por parte de la propia Junta.Si una citación expedida por cualquier miembro de la Junta, o los examinadores que ésta designare, no fuese debidamente obedecida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de libros, registros, documentos u objetos que le hayan sido requeridos al testigo.También podrá castigar por desacato la desobediencia de una orden así expedida.Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante cualquier miembro de la Junta, o ante los examinadores designados por ésta.
Si una citación expedida por cualquier miembro de la Junta, o los examinadores que ésta designare, no fuese debidamente obedecida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de libros, registros, documentos u objetos que le hayan sido requeridos al testigo.
También podrá castigar por desacato la desobediencia de una orden así expedida.
Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante cualquier miembro de la Junta, o ante los examinadores designados por ésta.
(c) Celebrar vistas de investigaciones, de concesión o revocación de libertad bajo palabra.
(d) Tomar o hacer tomar disposiciones.
(e) Celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en controversia.
(f) Disponer de instancias procesales o asuntos similares.
(g) Será deber de los oficiales examinadores, una vez celebrada la vista en su fondo, preparar un informe con sus recomendaciones. El informe deberá contener un resumen de toda evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de hecho y conclusiones de derecho a tenor con la evidencia recibida, los hechos de la ley aplicable. Dicho informe deberá someterse a la Junta dentro de un término que no excederá de quince (15) días a partir de celebrada la vista en su fondo salvo en circunstancia excepcional.