Pago de la pena especial; exenciones

4 L.P.R.A. § 1664, under Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico.

4 L.P.R.A. § 1664

(a) El tribunal motu proprio o a solicitud de la persona convicta, podrá eximir del pago de la pena especial del Código Penal de Puerto Rico, siempre y cuando se cumpla con al menos una de las siguientes condiciones:(1) El Ministerio Público no presenta objeción fundada para que se exima.(2) La persona convicta es indigente representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, por una institución que ofrezca representación legal gratuita a indigentes, o un abogado de oficio.(3) Por fundamento de indigencia constatado a satisfacción del tribunal.

(1) El Ministerio Público no presenta objeción fundada para que se exima.

(2) La persona convicta es indigente representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, por una institución que ofrezca representación legal gratuita a indigentes, o un abogado de oficio.

(3) Por fundamento de indigencia constatado a satisfacción del tribunal.

(b) Se presumirá la indigencia cuando la persona convicta:(1) Esté representada por alguna organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos recursos económicos, o(2) aun cuando cualifique o haya cualificado para estar representada por alguna organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos recursos económicos, por alguna razón no relacionada a sus recursos económicos, no pudo ser representado por estos.

(1) Esté representada por alguna organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos recursos económicos, o

(2) aun cuando cualifique o haya cualificado para estar representada por alguna organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos recursos económicos, por alguna razón no relacionada a sus recursos económicos, no pudo ser representado por estos.