(a) Se autoriza el traslado al Archivo General de Puerto Rico de los Protocolos Notariales que se conserven en los Archivos de Protocolos Notariales de Puerto Rico, que al momento de la vigencia de esta ley tengan más de sesenta (60) años de existencia. Se autoriza además el traslado al Archivo General de Puerto Rico, en el futuro, de aquellos protocolos que vayan con el transcurso del tiempo, alcanzando ese límite de antigüedad.
(b) El Archivo General de Puerto Rico será custodio de los Protocolos Notariales que sean trasladados al Archivo General de Puerto Rico de conformidad con el inciso (a) de esta sección. Será deber del Archivo General tomar medidas necesarias para asegurar la debida conservación de los protocolos que sean puestos bajo su custodia debiendo conservarlos siempre en su forma y ordenación original.
(c) Los protocolos a que se refiere esta sección seguirán siendo secretos de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. En cuanto a investigadores históricos bona fide, el Archivero General de Puerto Rico establecerá, mediante reglamento al efecto, las normas necesarias para establecer su condición y autorizar las investigaciones.
(d) El Archivero Notarial del Distrito de San Juan queda facultado, con exclusión de cualquier otro funcionario, para expedir copias de las escrituras que obren en los protocolos a que se refiere esta sección, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, incluso en los casos de protocolos trasladados al Archivo General de Puerto Rico o de aquellos documentos que mantenga bajo su custodia y de los que temporalmente tenga bajo su custodia el Director de la Oficina de Inspección de Notarías.
Previa autorización del funcionario designado para administrar y reglamentar en la Rama Judicial el Programa de Administración de Documentos Públicos, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá permitir la destrucción de todos aquellos Registros de Testimonios cuyo último asiento tenga más de treinta (30) años de existencia y que se encuentren depositados en el Archivo de cada Distrito Notarial.
De igual forma el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá autorizar a los notarios a que destruyan cualquier libro de testimonios cuyo último testimonio tenga más de treinta (30) años. Dicha autorización se tramitará de la manera que disponga el Tribunal Supremo mediante reglamento. No podrá destruirse ningún registro que no haya sido previamente examinado y aprobado por un inspector de protocolos. Una vez autorizada la destrucción de dichos registros, el notario podrá conservarlos en su poder, si lo desea, pero no serán recibidos en ningún Archivo Notarial, salvo que el Tribunal Supremo así lo ordene.