Pensión por incapacidad

4 L.P.R.A. § 238, under Sistema de Retiro para la Judicatura.

4 L.P.R.A. § 238

(A) Pensión por incapacidad ocupacional.— Todo participante que como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad ocupacional, siempre que:(a) De uno o más médicos, según se dispone en el inciso (C) de esta sección, se recibiera prueba adecuada en cuanto a la incapacidad mental o física del participante;(b) radique con el Administrador una solicitud formal de pensión por incapacidad en la forma que prescriba el Administrador del Sistema, y(c) la incapacidad sea indemnizada de acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq. del Título 11.El importe de la pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del tipo de retribución que devengaba el participante al ocurrir la mencionada inhabilidad.La pensión estará sujeta a una reducción equivalente a cualesquiera sumas procedentes del Fondo del Seguro del Estado, a las cuales, al amparo de las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, fuere elegible y recibiere el participante. Cualesquiera sumas, que según las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, adeudare al participante dicho Fondo del Seguro del Estado, serán pagadas por el Fondo al Sistema creado por las secs. 233 a 246 de este título. El pago de dichas sumas por el Fondo del Seguro del Estado eximirá a dicho Fondo del Seguro de las obligaciones que por concepto de indemnización y bajo las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo haya contraído con respecto al participante; y tendrán dichos pagos la misma validez legal que si se hubieran hecho directamente al participante. El Administrador queda por la presente autorizado para hacer arreglos con el Fondo del Seguro del Estado para recibir los referidos pagos.

(a) De uno o más médicos, según se dispone en el inciso (C) de esta sección, se recibiera prueba adecuada en cuanto a la incapacidad mental o física del participante;

(b) radique con el Administrador una solicitud formal de pensión por incapacidad en la forma que prescriba el Administrador del Sistema, y

(c) la incapacidad sea indemnizada de acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq. del Título 11.

El importe de la pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del tipo de retribución que devengaba el participante al ocurrir la mencionada inhabilidad.

La pensión estará sujeta a una reducción equivalente a cualesquiera sumas procedentes del Fondo del Seguro del Estado, a las cuales, al amparo de las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, fuere elegible y recibiere el participante. Cualesquiera sumas, que según las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, adeudare al participante dicho Fondo del Seguro del Estado, serán pagadas por el Fondo al Sistema creado por las secs. 233 a 246 de este título. El pago de dichas sumas por el Fondo del Seguro del Estado eximirá a dicho Fondo del Seguro de las obligaciones que por concepto de indemnización y bajo las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo haya contraído con respecto al participante; y tendrán dichos pagos la misma validez legal que si se hubieran hecho directamente al participante. El Administrador queda por la presente autorizado para hacer arreglos con el Fondo del Seguro del Estado para recibir los referidos pagos.

(B) Pensión por incapacidad no ocupacional.— Todo participante que tenga por lo menos diez (10) años de servicios acreditables y que antes de cumplir la edad de sesenta (60) años se incapacitare total y permanentemente para el servicio mientras desempeñe un puesto como juez, y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para desempeñar convenientemente sus funciones como juez, tendrá derecho a una pensión por incapacidad no ocupacional.A los fines de determinar si el participante está total y permanentemente incapacitado será necesario que éste:(a) Radique con el Administrador una solicitud formal de pensión por incapacidad en la forma que prescriba el Administrador del Sistema.(b) Se someta a un examen médico practicado por uno o más médicos según se dispone en el inciso (C) de esta sección y que del resultado de este examen se desprenda, según la certificación médica, que el participante está total y permanentemente incapacitado para el servicio.Al retirarse por incapacidad, todo participante recibirá una anualidad igual al treinta por ciento (30%) de la retribución promedio de los primeros diez (10) años de servicios acreditables, más el uno por ciento (1%) de la retribución promedio por cada año de servicios acreditables con exceso de diez (10) años; Disponiéndose, sin embargo, que la anualidad no excederá en ningún caso del cincuenta por ciento (50%) de la retribución promedio; Disponiéndose, además, que hasta el 31 de diciembre de 1960, en los casos de participantes que al 31 de diciembre de 1951 eran miembros de sistemas de pensiones sobreseídos, la anualidad de retiro por incapacidad no ocupacional no será menor de la que les hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones de los sistemas sobreseídos.En cualquier caso en que se descubriere que la incapacidad del pensionado persiste por razones de intemperancia, mala conducta o hábitos viciosos, el Administrador tendrá autoridad para suspender el pago de la anualidad por incapacidad. En tal caso se reembolsará al pensionado el exceso, si lo hubiere, representado por la diferencia entre las aportaciones acumuladas hasta la fecha del retiro, y la suma total pagada por concepto de la anualidad por incapacidad.

A los fines de determinar si el participante está total y permanentemente incapacitado será necesario que éste:

(a) Radique con el Administrador una solicitud formal de pensión por incapacidad en la forma que prescriba el Administrador del Sistema.

(b) Se someta a un examen médico practicado por uno o más médicos según se dispone en el inciso (C) de esta sección y que del resultado de este examen se desprenda, según la certificación médica, que el participante está total y permanentemente incapacitado para el servicio.

Al retirarse por incapacidad, todo participante recibirá una anualidad igual al treinta por ciento (30%) de la retribución promedio de los primeros diez (10) años de servicios acreditables, más el uno por ciento (1%) de la retribución promedio por cada año de servicios acreditables con exceso de diez (10) años; Disponiéndose, sin embargo, que la anualidad no excederá en ningún caso del cincuenta por ciento (50%) de la retribución promedio; Disponiéndose, además, que hasta el 31 de diciembre de 1960, en los casos de participantes que al 31 de diciembre de 1951 eran miembros de sistemas de pensiones sobreseídos, la anualidad de retiro por incapacidad no ocupacional no será menor de la que les hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones de los sistemas sobreseídos.

En cualquier caso en que se descubriere que la incapacidad del pensionado persiste por razones de intemperancia, mala conducta o hábitos viciosos, el Administrador tendrá autoridad para suspender el pago de la anualidad por incapacidad. En tal caso se reembolsará al pensionado el exceso, si lo hubiere, representado por la diferencia entre las aportaciones acumuladas hasta la fecha del retiro, y la suma total pagada por concepto de la anualidad por incapacidad.

(C) Reglas que regirán las pensiones por incapacidad.— Para los fines de una pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando, mediante un examen practicado por uno o más médicos al servicio del Gobierno, o por no menos de dos médicos en el ejercicio legal de su profesión que designare el Administrador, se revele que el participante está incapacitado o imposibilitado para desempeñar convenientemente sus funciones como juez.En el caso de que un participante que esté recibiendo una pensión por incapacidad se dedique a ocupaciones lucrativas o a empleos remunerados y sus ingresos por este concepto junto con la anualidad por incapacidad excedan al tipo de salario que recibía a la fecha de su retiro, la pensión por incapacidad se reducirá de modo que la pensión más sus ingresos por concepto del nuevo trabajo o empleo no excedan el sueldo que devengaba a la fecha de su retiro.

En el caso de que un participante que esté recibiendo una pensión por incapacidad se dedique a ocupaciones lucrativas o a empleos remunerados y sus ingresos por este concepto junto con la anualidad por incapacidad excedan al tipo de salario que recibía a la fecha de su retiro, la pensión por incapacidad se reducirá de modo que la pensión más sus ingresos por concepto del nuevo trabajo o empleo no excedan el sueldo que devengaba a la fecha de su retiro.

(D) Todo participante que ingrese al Sistema a partir del 1 de julio de 2014 y que pertenezca al Programa Híbrido podrá ser acreedor de la pensión por incapacidad, según dispuesto en los incisos (A), (B) y (C) de esta sección. Sin embargo, el participante cualificará para los beneficios establecidos por esta sección si se incapacita antes de cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, siempre que cumpla con por lo menos cinco (5) años de servicios acreditables. El importe de la pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional para los participantes del Programa Híbrido en cualquier caso no podrá ser mayor a lo menor entre: (i) treinta y tres por ciento (33%) de la retribución promedio calculada a base de los salarios de los últimos cinco (5) años y (ii) la suma de: (a) el beneficio definido acumulado hasta la fecha de incapacidad multiplicado por la retribución promedio calculada a base de los salarios de los últimos cinco (5) años más (b) una anualidad por el período de incapacidad calculada a base de las aportaciones individuales acumuladas y el rendimiento de las mismas divididas por un factor a ser determinado por los actuarios del sistema.