Beneficio por muerte

4 L.P.R.A. § 240, under Sistema de Retiro para la Judicatura.

4 L.P.R.A. § 240

(A) Anualidad en caso de muerte por causas ocupacionales.— Si la muerte del participante sobreviniere como resultado y en el curso del empleo, por causas de carácter indemnizable al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq. del Título 11, su viuda tendrá derecho a recibir una anualidad igual al cincuenta por ciento (50%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento la cual será pagadera a la susodicha viuda durante el tiempo que durare su viudez. Si, además, sobrevivieren al participante hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, su viuda tendrá derecho a recibir una cantidad adicional de diez dólares ($10) mensuales por cada hijo, sujetos los pagos combinados a la viuda e hijos del participante a una limitación del setenta y cinco por ciento (75%) de dicho tipo de retribución. Si la esposa no sobreviviere al participante, o si la muerte de la viuda sobreviniese mientras esté disfrutando de la anualidad, y sobrevivieren hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, cada hijo tendrá derecho a recibir una anualidad igual a veinte dólares ($20) mensuales hasta cumplir la edad de dieciocho (18) años, o hasta terminar los estudios, sujetos los pagos a los referidos hijos al máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento.Las anualidades pagaderas al amparo de este capítulo serán adicionales a la compensación recibida, según las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, por la viuda y los hijos del participante.Si no sobrevivieren al participante esposa e hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, los pagos se efectuarán según se dispone en el inciso (B) de esta sección. Si el montante de los pagos hechos a una viuda o hijos fuere menor que el total de los pagos dispuestos en el inciso (B) de esta sección, el remanente será pagadero a los herederos del participante fenecido.

Las anualidades pagaderas al amparo de este capítulo serán adicionales a la compensación recibida, según las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, por la viuda y los hijos del participante.

Si no sobrevivieren al participante esposa e hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, los pagos se efectuarán según se dispone en el inciso (B) de esta sección. Si el montante de los pagos hechos a una viuda o hijos fuere menor que el total de los pagos dispuestos en el inciso (B) de esta sección, el remanente será pagadero a los herederos del participante fenecido.

(B) Pagos por defunción; participante activo; participante retirado.— A la muerte de un participante mientras esté en servicio activo o mientras esté disfrutando cualquier tipo de licencia autorizada, por causas de carácter no indemnizables al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, los beneficiarios designados por él, o sus herederos si no hubiere hecho tal designación, tendrán derecho a: (1) al reembolso de las contribuciones hechas por el participante al Sistema, incluyendo intereses, y (2) un beneficio por defunción igual al tipo anual de retribución que devengaba a la fecha de su muerte.

Si la muerte del participante sobreviniera después que éste estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad y siempre y cuando él no hubiere optado por dejar una anualidad por traspaso, se hará un pago igual al exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su retiro, incluyendo intereses, sobre la suma total de los pagos de pensión por retiro o por incapacidad recibidas por él antes de su muerte; Disponiéndose, que en todo caso, será pagadera una cantidad mínima de mil dólares ($1,000). Este beneficio se pagará en una sola cantidad y el mismo se hará al beneficiario o beneficiarios designados por el pensionado a sus herederos si no hubiere tal designación, excepto que dicho beneficio no se pagará en el caso que se conceda una pensión a beneficiarios o herederos conforme a disposiciones de leyes especiales.