Separación del servicio por condición de salud mental o física

4 L.P.R.A. § 25k, under Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003.

4 L.P.R.A. § 25k

Todo juez cuya condición de salud mental o física, ya sea temporera o permanente, afecte adversamente el desempeño de sus funciones judiciales, estará sujeto al procedimiento de separación del servicio.

Cuando el Tribunal Supremo determine que un juez se encuentra en la condición física o mental a que se refiere esta sección, podrá, previo los trámites legales correspondientes, ordenar la separación temporal o la separación permanente del cargo.

La separación permanente del juez se considerará para todos los efectos legales como una renuncia voluntaria y no afectará sus derechos bajo las secs. 233 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Retiro de la Judicatura”.