Deberes ante el Registro

4 L.P.R.A. § 536b, under Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.

4 L.P.R.A. § 536b

(a) El tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, o cuando determine someter a la persona a libertad a prueba o sentencia suspendida, programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, ordenará al Ministerio Público que notifique al Sistema, información del ofensor sexual, tal como: nombre, seudónimos, descripción física, fecha de nacimiento, la dirección de su residencia, número de licencia de conducir, fotocopia de la licencia de conducir válida o de alguna tarjeta oficial de identificación emitida por un estado, seguro social, fotografía, la disposición legal que describa el delito o su tentativa por el cual se está registrando, el historial criminal, incluyendo las fechas de arrestos y convicciones, estatus de libertad condicional, sentencia suspendida o libertad supervisada, estatus de registro, y existencia de órdenes de arrestos pendientes y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone las secs. 536 a 536h de este título. Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de los tres (3) días laborables a partir de la sentencia o, en caso de una pena alterna a la reclusión, a partir de la determinación de someter a la persona a dichos beneficios.

De no recibir la orden del tribunal, el Ministerio Público procederá a notificar al Sistema. No obstante, la falta de orden al Ministerio Público, por parte del tribunal o la falta de notificación por parte del Ministerio Público al Sistema, no releva al ofensor de su obligación de registrarse conforme se dispone en las secs. 536 a 536h de este título.

(b) La Policía de Puerto Rico suministrará, además, un enlace donde la información sobre el récord de fichaje del ofensor sexual conteniendo datos sobre las huellas dactilares y de la palma de la mano, fotos y descripción física del ofensor sexual, estará disponible para el Sistema.

(c) El Instituto de Ciencias Forenses, según establece las secs. 4001 et seq. del Título 34, conocidas como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, suministrará la referencia del récord de ADN del ofensor sexual al Sistema.

(d) La Administración de Corrección tendrá la obligación de notificar la información del ofensor sexual al funcionario dentro de cuyas responsabilidades se encuentre el establecer y llevar un sistema de cotejo, registro y expedición de certificaciones relacionadas al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de la Policía de Puerto Rico en cada región. La Administración de Corrección llevará a cabo esta notificación treinta (30) días, previos a que la persona a ser registrada, sea liberada.

La Administración de Corrección también tendrá la obligación de notificar al mencionado funcionario cuando un ofensor sexual comience a disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o sentencia suspendida, de libertad bajo palabra o de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección. Esta notificación se llevará a cabo treinta (30) días, previos a que la persona a ser registrada comience a disfrutar de los beneficios de libertad bajo palabra y, en los demás casos, dentro de los tres (3) días laborables a partir de la determinación de someter a la persona a dichos beneficios.

Este funcionario, tan pronto reciba la notificación de la Administración de Corrección, debe asegurarse que el ofensor sexual está debidamente inscrito en el Registro antes que el mismo sea liberado. También, este funcionario deberá asegurarse que el ofensor sexual está debidamente inscrito en el Registro mientras disfruta de los privilegios de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección.

Disponiéndose, que en los casos de programas de desvío, tratamiento o rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a estos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido.

En todos estos casos, la Administración de Corrección, deberá advertir al ofensor su obligación de también notificar su información a la Comandancia de la Policía de la región donde reside dentro de un término de tres (3) días laborables después de ser liberado. La Comandancia de la Policía, que reciba dicha información, deberá inmediatamente proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones, donde el ofensor sexual esté obligado a registrarse y deberá asegurarse de que esta información se registre en el Sistema y la dirección provista por la persona registrada sea auténtica. La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de establecer la reglamentación que sea necesaria para la implantación de las secs. 536 a 536h de este título.

(e) La Administración de Corrección, además, notificará al ofensor sexual, que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su nombre, en la dirección de su residencia, dirección de empleo, cambio en su estatus de estudiante o de empleado a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, trabaje o estudie dentro de un término de tres (3) días laborables de ocurrir el mismo. La Comandancia de la Policía, que reciba dicha información, deberá inmediatamente proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones, donde el ofensor sexual esté obligado a registrarse y deberá asegurarse que esta información se registre en el Sistema.

(f) El tribunal como parte de la sentencia y mientras la persona esté sujeta al Registro, notificará al ofensor sexual convicto por un delito específico contra un menor de edad, según se define, la prohibición de establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela elemental, intermedia o superior o establecimiento de cuido de niños debidamente certificados o licenciados por las agencias pertinentes. Esta prohibición permanecerá en vigor mientras la información de la persona conste en el Registro.

(g) La Administración de Corrección u otra agencia a la que esté sujeto, hará constar por escrito que informó y explicó a la persona lo relativo a la prohibición del establecimiento de su residencia, así como su obligación de notificar cualquier cambio de nombre, de dirección residencial o de empleo, o en su estatus de estudiante o de empleado a tenor con lo establecido en los incisos (d), (e) y (f) de esta sección. Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia del mismo será retenida en la Administración de Corrección u otra agencia a la cual esté sujeto, una copia será remitida al Sistema, el cual tendrá que tenerlo disponible en forma electrónica en su base de datos a la Comandancia de la Policía correspondiente, a la División de Delitos Sexuales de la Policía de Puerto Rico, y otra se entregará al convicto. Si la persona incumple con la prohibición en torno al establecimiento de su residencia o la obligación de notificar los cambios de nombre, de dirección residencial o de empleo o en su estatus de estudiante o de empleado estará sujeta a lo dispuesto en la sec. 536h de este título. La Administración de Corrección será responsable de mantener actualizados los récords, mediante la entrada de los datos correspondientes, tales como: la fecha de notificación, fecha de salida, dirección y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al registro, según dispone las secs. 536 a 536h de este título.

(h) La Policía, el Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y el Tribunal General de Justicia deberán proveer al Sistema la información correspondiente necesaria para cumplir con los propósitos de las secs. 536 a 536h de este título.

(i) Los ofensores sexuales de otros estados, territorios o jurisdicciones, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, se evaluarán antes de entrar a Puerto Rico por la Administración de Corrección por medio de su Oficina de Probatoria. Una vez la Administración de Corrección remita al Sistema la información provista en el inciso (g) de esta sección, y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.

El Sistema proveerá al Negociado Federal de Investigaciones (Federal Bureau of Investigations) inmediatamente, la información sobre el nombre, la dirección física y postal, huellas dactilares y de la palma de la mano, fotografías y toda información adicional recopilada, así como los cambios de nombre, de dirección, en su estatus como estudiante o empleado cuando los hubiere. Las Comandancias de la Policía deberán notificar y actualizar, a través de terminales de computadora configuradas a la red de telecomunicaciones del Sistema, todos los récords correspondientes en el Registro con los cambios de nombre, de la dirección residencial, en su estatus como estudiante o de empleado de las personas registradas según dispone las secs. 536 a 536h de este título. Si la persona registrada se traslada a los Estados Unidos, el Sistema, dentro de los próximos tres (3) días, luego de haber recibido la información, deberá notificarlo a la agencia designada en el lugar, si alguna, para administrar un registro similar al que se crea en las secs. 536 a 536h de este título.