El ofensor sexual tendrá que registrarse y mantener su información actualizada en la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde mantenga su residencia. De darse el caso que el ofensor sexual trabaje o estudie fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, deberá registrarse en el estado o territorio de los Estados Unidos de América en el que estudie o trabaje. Para propósitos de su registro inicial, el ofensor sexual también se registrará en la jurisdicción donde resultare convicto, si la misma fuese distinta de la jurisdicción donde tuviere su residencia.
El ofensor sexual deberá realizar su registro inicial dentro del término de tres (3) días laborables contados a partir de su excarcelación o de comenzar a disfrutar de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra, o de comenzar a participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección.
El ofensor sexual, según dispone las secs. 536 a 536h de este título, como parte del proceso de inclusión en el Registro, proporcionará la siguiente información: nombre (incluyendo seudónimos o alias utilizados); número de seguro social; fecha de nacimiento; números de teléfono; correo electrónico; dirección de Internet; designación que utilice como medio de identificación en redes sociales en los sitios de Internet; dirección de cada residencia en la cual reside o tendrá su residencia, lugar habitado en los últimos diez (10) años; si posee alguna licencia profesional y el número de la misma; nombre y dirección de cualquier lugar donde es o será empleada, o ha trabajado en los últimos diez años; nombre y dirección de cualquier institución donde haya estudiado, estudia o estudiará, número de tablilla y descripción de cualquier vehículo que posea o conduzca, incluyendo embarcaciones o avionetas, entre otros, y cualquier otra información requerida mediante reglamentación por el Sistema. En caso de que el ofensor sexual no tenga un hogar o una dirección física fija deberá proveer el nombre, descripción o localización física del lugar donde vive o pernocta habitualmente, incluyendo pero sin limitarse a, un parque, una calle, albergue u otro similar.
El ofensor sexual deberá notificar personalmente a la Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, cualquier cambio en su nombre, información vehicular, dirección temporal o permanente de su residencia, de su empleo o de su estatus de estudiante, dentro de un término de tres (3) días laborables de ocurrir dicho cambio; o en el caso de una persona de otro país que haya sido convicta por delitos sexuales o abuso contra menores por un tribunal de su país, federal, militar o estatal que establezca su residencia en Puerto Rico, o que por razón de trabajo o estudio se encuentre en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el registro dentro de los siguientes tres (3) días de haber llegado a Puerto Rico.
Disponiéndose, que cuando el ofensor sexual tenga la intención de cambiar su residencia, empleo o estudio fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, deberá notificar dicha situación personalmente a la Comandancia de la Policía correspondiente, incluyendo el lugar de destino y cualquier otra información que mediante reglamento se establezca, por lo menos veintiún (21) días antes de ocurrir el cambio o viaje.
No obstante, la Policía de Puerto Rico deberá establecer excepciones a este requisito, mediante la reglamentación que apruebe, en caso de emergencias o cualquier otra circunstancia en la que no sea posible notificar este hecho con veintiún (21) días de anticipación.
En los casos en que un ofensor sexual haya notificado un viaje, cambio de residencia, trabajo o escuela hacia otra jurisdicción fuera de los Estados Unidos, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, dicha información tendrá que remitirse al Sistema y al Cuerpo de Alguaciles de los Estados Unidos (U.S. Marshals Service) inmediatamente.
Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, cumplir con los requisitos de registro que establece las secs. 536 a 536h de este título. El incumplimiento de cualquier obligación o requisito de registro impuesto en las secs. 536 a 536h de este título, será causa para la revocación de estos beneficios.
(a) El ofensor sexual se presentará ante la Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, para actualizar y verificar la información contenida en el Registro y tomarse una fotografía, huella digital o de la palma de la mano:(a) Anualmente, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo I;(b) cada seis (6) meses, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo II, y(c) cada tres (3) meses, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo III.
(a) Anualmente, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo I;
(b) cada seis (6) meses, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo II, y
(c) cada tres (3) meses, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo III.
La Policía verificará anualmente la veracidad de toda la información provista por el ofensor sexual. La Policía podrá, además, efectuar visitas de cotejo en periodos menores a los antes especificados cuando por confidencia u otro medio obtenga información de que el ofensor ha cambiado residencia, trabajo o lugar de estudio sin haber cumplido con la notificación requerida por las secs. 536 a 536h de este título.
A estos fines, el ofensor sexual llenará el formulario que le provea la Comandancia de la Policía a esos efectos, de acuerdo al procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico.
Disponiéndose, que en los casos donde sea imposible que el ofensor sexual se presente personalmente a la Comandancia de la Policía en los términos antes dispuestos, por estar hospitalizado o por otra causa justificada, a la mayor brevedad posible, éste se lo notificará a la Comandancia de la Policía de su jurisdicción la cual analizará el pedido y de entenderlo meritorio, reprogramará la presentación personal del ofensor sexual para lo antes posible.
(a) El ofensor sexual deberá mantenerse inscrito en el Registro y cumplir con los requisitos establecidos en las secs. 536 a 536h de este título durante los siguientes términos:(a) Quince (15) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo I;(b) veinticinco (25) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo II, y(c) de por vida, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo III.
(a) Quince (15) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo I;
(b) veinticinco (25) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo II, y
(c) de por vida, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo III.
Los términos aquí dispuestos empezarán a contar desde que el ofensor sexual sea excarcelado, por haber cumplido la pena de reclusión impuesta y la Administración de Corrección notifique su inclusión en el Registro. En los casos del disfrute de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra o participación de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación, el término de inclusión en el Registro comenzará a contar desde que se emite la sentencia, resolución o determinación para participar en dichos programas y se notifique su inclusión al Registro.
En el caso del Ofensor Sexual Tipo I, la información podrá ser eliminada del Registro, previo a que transcurra el término de quince (15) años antes dispuesto, sujeto a que mantenga un récord negativo de antecedentes penales por un término de diez (10) años. El tribunal deberá indicar en su orden o resolución si la información puede ser mantenida sellada o confidencial para propósitos de reincidencia.
(a) Para fines de esta sección, mantener un récord negativo de antecedentes penales significa que, la persona ha de cumplir los siguientes requisitos:(a) No ha sido convicta por ningún delito grave, o por un delito sexual durante el término establecido en el párrafo anterior;(b) complete satisfactoriamente cualquier período de libertad supervisada, probatoria, o libertad bajo palabra, y(c) complete satisfactoriamente un programa de tratamiento y rehabilitación para ofensores sexuales, dado por aquellos establecimientos certificados y autorizados a ofrecer dichos programas por el Secretario de Corrección y Rehabilitación.
(a) No ha sido convicta por ningún delito grave, o por un delito sexual durante el término establecido en el párrafo anterior;
(b) complete satisfactoriamente cualquier período de libertad supervisada, probatoria, o libertad bajo palabra, y
(c) complete satisfactoriamente un programa de tratamiento y rehabilitación para ofensores sexuales, dado por aquellos establecimientos certificados y autorizados a ofrecer dichos programas por el Secretario de Corrección y Rehabilitación.
Disponiéndose, que las eliminaciones no serán automáticas y deberán ser autorizadas por el tribunal correspondiente teniendo en consideración al término mínimo de diez (10) años antes mencionado. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo antes dispuesto.
En los casos de programas de desvío, tratamiento o rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a estos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido.
No obstante lo antes dispuesto, en los casos donde el ofensor sexual sea un testigo protegido o un informante del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico, según lo entienda pertinente, podrá proteger la confidencialidad de la identidad y localización de dicho individuo. A estos efectos, el Sistema establecerá un procedimiento alterno para el registro y seguimiento del ofensor sexual.