Creación del Registro de Agresores de Violencia Doméstica

4 L.P.R.A. § 537a, under Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

4 L.P.R.A. § 537a

Se crea un Registro de Personas Convictas por Violaciones a las secs. 601 et seq. del Título 8. Serán registradas en el mismo todas aquellas personas que resulten convictas por alguno de los delitos contenidos en las secs. 601 et seq. del Título 8, y las violaciones al Código Penal y las leyes penales especiales incluidas en la misma transacción o evento que hayan sido cometidos en un evento de violencia doméstica así determinado por la investigación y formulación de cargos por parte del fiscal investigador, incluyendo pero sin limitarse a maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, agresión sexual conyugal, feminicidio, tentativa de feminicidio, mutilación, incendio, incendio agravado, escalamiento, violación a la Ley de Armas, amenaza o intimidación a testigos, perjurio, destrucción de pruebas, empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública y resistencia u obstrucción a la autoridad pública, entre otros, según los hechos particulares probados en el tribunal; o en el caso de que haya participado de algún programa de desvío y sea posteriormente convicto por violaciones a la referida Ley, salvo las convicciones por feminicidio, tentativa de feminicidio o agresión sexual conyugal que estarán excluidas del referido programa de desvío y entrarán directamente al Registro. Este Registro estará adscrito al Departamento de Justicia.