(1) Desde la fecha de la aprobación de esta ley sólo serán admitidos a postular como abogados ante los Tribunales de Justicia del Estado Libre Asociado, además de los que ya lo han sido, los que cumplan los requisitos que a continuación se enumeran:(1) Ser mayor de edad, de intachable conducta moral y reputación y dign[os] de ser admitid[os] al ejercicio de la abogacía. El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinará mediante reglamento la forma en que se investigará, evaluará y determinará si el candidato cumple con este requisito.(2) Haber residido en Puerto Rico por lo menos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se radique la solicitud de admisión, entendiéndose que de este requisito estarán exentas aquellas personas domiciliadas en Puerto Rico que durante el año precedente a la fecha de su solicitud estuvieren cursando sus estudios de abogado fuera de Puerto Rico.(3) Haberse recibido de abogado en una universidad aprobada por la American Bar Association y por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el aspirante se hubiere graduado de abogado en una universidad extranjera, se faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que, en uso de sus [sic] discreción, determine si dicha universidad cumple con el equivalente de los requisitos que se exigen de las universidades aprobadas por la American Bar Association, único caso en el cual se considerará suficiente el diploma así recibido; Disponiéndose, además, que a los efectos de este inciso el Colegio de Derecho de la Universidad de Puerto Rico se considerará como aprobado por la American Bar Association.(4) Someterse, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante una Junta Examinadora designada por dicho Tribunal, a un examen en la fecha, forma y extensión que el Tribunal Supremo de Puerto Rico establezca.El Tribunal Supremo establecerá, en las reglas cuya promulgación se autoriza mediante la sec. 726 de este título, el número de miembros que integrarán la Junta Examinadora y los requisitos que éstos deberán llenar.Los miembros de la Junta Examinadora que no sean legisladores, o funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, o subdivisiones políticas, tendrán derecho a una dieta por cada día en que presten servicios como miembros de la Junta. El Tribunal Supremo fijará en sus reglas el importe de tal dieta.Todos los miembros de la Junta tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viaje en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales como miembros de tal Junta.
(1) Ser mayor de edad, de intachable conducta moral y reputación y dign[os] de ser admitid[os] al ejercicio de la abogacía. El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinará mediante reglamento la forma en que se investigará, evaluará y determinará si el candidato cumple con este requisito.
(2) Haber residido en Puerto Rico por lo menos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se radique la solicitud de admisión, entendiéndose que de este requisito estarán exentas aquellas personas domiciliadas en Puerto Rico que durante el año precedente a la fecha de su solicitud estuvieren cursando sus estudios de abogado fuera de Puerto Rico.
(3) Haberse recibido de abogado en una universidad aprobada por la American Bar Association y por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el aspirante se hubiere graduado de abogado en una universidad extranjera, se faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que, en uso de sus [sic] discreción, determine si dicha universidad cumple con el equivalente de los requisitos que se exigen de las universidades aprobadas por la American Bar Association, único caso en el cual se considerará suficiente el diploma así recibido; Disponiéndose, además, que a los efectos de este inciso el Colegio de Derecho de la Universidad de Puerto Rico se considerará como aprobado por la American Bar Association.
(4) Someterse, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante una Junta Examinadora designada por dicho Tribunal, a un examen en la fecha, forma y extensión que el Tribunal Supremo de Puerto Rico establezca.El Tribunal Supremo establecerá, en las reglas cuya promulgación se autoriza mediante la sec. 726 de este título, el número de miembros que integrarán la Junta Examinadora y los requisitos que éstos deberán llenar.Los miembros de la Junta Examinadora que no sean legisladores, o funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, o subdivisiones políticas, tendrán derecho a una dieta por cada día en que presten servicios como miembros de la Junta. El Tribunal Supremo fijará en sus reglas el importe de tal dieta.Todos los miembros de la Junta tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viaje en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales como miembros de tal Junta.
El Tribunal Supremo establecerá, en las reglas cuya promulgación se autoriza mediante la sec. 726 de este título, el número de miembros que integrarán la Junta Examinadora y los requisitos que éstos deberán llenar.
Los miembros de la Junta Examinadora que no sean legisladores, o funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, o subdivisiones políticas, tendrán derecho a una dieta por cada día en que presten servicios como miembros de la Junta. El Tribunal Supremo fijará en sus reglas el importe de tal dieta.
Todos los miembros de la Junta tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viaje en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales como miembros de tal Junta.