Este Pacto se interpretará de forma liberal para propósitos de su implementación. Las disposiciones de este Pacto son separables y si alguna frase, cláusula, oración o disposición fuere declarada en contravención con la Constitución de cualquier estado o de los Estados Unidos, o si la aplicación de ésta a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia fuere declarada inválida, la validez del resto del Pacto y su aplicación a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no se afectará. Si se declara que este Pacto está en contravención con la Constitución de cualquier estado que participe en el mismo, el Pacto permanecerá en pleno efecto y vigencia, con respecto a los estados participantes restantes y en pleno efecto y vigencia, con respecto al estado afectado, en cuanto a todos los asuntos por separado.
(1) Por la presente se convierte en ley el Pacto de Control de Plagas y acuerdan todas las otras jurisdicciones y legalmente convienen de la siguiente manera:(1) De conformidad con la ley y dentro de las asignaciones disponibles, los departamentos, las agencias y los funcionarios de este estado podrán cooperar con el Fondo del Seguro establecido mediante el Pacto de Control de Plagas.(2) De conformidad con la sec. 1019(h) de este título, se presentarán copias de los reglamentos y sus enmiendas al Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.(3) El administrador del Pacto de este estado será el Secretario de Agricultura.(4) Una solicitud o petición de asistencia del Fondo del Seguro, dentro del significado establecido en la sec. 1021(b) u la sec. 1023(a) de este título, podrá presentarse ante el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.(5) El departamento, la agencia o el funcionario que incurra o sea responsable por cualquier desembolso por concepto de un programa de control o erradicación implementado o intensificado en virtud de este Pacto, será la persona a favor de la cual se acreditará la cuenta en el Departamento de Hacienda por la cantidad o cantidades de cualesquiera pagos hechos a dicho estado para sufragar el costo de dicho programa, o parte de éste, o como reembolso para dicho programa.(6) Según se utiliza en este Pacto, con relación a este estado, el término “principal ejecutivo” significará el(la) Gobernador(a).
(1) De conformidad con la ley y dentro de las asignaciones disponibles, los departamentos, las agencias y los funcionarios de este estado podrán cooperar con el Fondo del Seguro establecido mediante el Pacto de Control de Plagas.
(2) De conformidad con la sec. 1019(h) de este título, se presentarán copias de los reglamentos y sus enmiendas al Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(3) El administrador del Pacto de este estado será el Secretario de Agricultura.
(4) Una solicitud o petición de asistencia del Fondo del Seguro, dentro del significado establecido en la sec. 1021(b) u la sec. 1023(a) de este título, podrá presentarse ante el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(5) El departamento, la agencia o el funcionario que incurra o sea responsable por cualquier desembolso por concepto de un programa de control o erradicación implementado o intensificado en virtud de este Pacto, será la persona a favor de la cual se acreditará la cuenta en el Departamento de Hacienda por la cantidad o cantidades de cualesquiera pagos hechos a dicho estado para sufragar el costo de dicho programa, o parte de éste, o como reembolso para dicho programa.
(6) Según se utiliza en este Pacto, con relación a este estado, el término “principal ejecutivo” significará el(la) Gobernador(a).