Normas

5 L.P.R.A. § 1107, under Reglamentación de la Industria Lechera.

5 L.P.R.A. § 1107

(a) El Administrador podrá reglamentar las diversas fases de la industria lechera sujeto a las disposiciones de las secs. 1092 a 1118 de este título, y hasta donde sea necesario para poner en vigor la política pública y los fines de dichas secciones.

(b) En la determinación del límite de reglamentación de la industria, el Administrador tomará en cuenta las necesidades e intereses de los diferentes sectores dentro de la industria de manera que cualquier medida que adopte tienda a dar estabilidad y a estimular el progreso en la producción y mercadeo de leche y de los productos derivados de ésta, y por tanto prosperidad a la industria.

(c) A los efectos de la reglamentación de la industria, el Administrador podrá establecer áreas de producción y distribución de leche y de los productos derivados de ésta.

(d) El Administrador fijará precios máximos, mínimos o únicos para la leche fluida, incluyendo el excedente, en sus distintas denominaciones, entiéndase tipos, formulaciones o categorías, en todos y cualquiera de los canales y niveles de distribución. Cualquier determinación de precios deberá ser producto de un proceso de vistas públicas debidamente convocadas. En las vistas de fijación de precios máximos, mínimos o únicos para la leche fluida y/o de sus productos derivados, el Administrador citará al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor y éste comparecerá en representación de los consumidores. Además, dicho Departamento deberá rendir un informe y recomendaciones sobre las referidas vistas al Administrador. El Administrador tomará en consideración las recomendaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor al llevar a cabo su determinación sobre la fijación de precios máximos, mínimos o únicos.

(e) En la fijación de precios máximos, mínimos o únicos a ser pagados por cada cuartillo de leche fluida o fracción de éste, el Administrador establecerá los precios que sean justos y razonables y que aseguren un mercado adecuado de leche fluida sin afectar desfavorablemente la producción ni las fuentes de producción u oferta. A este fin, el Administrador considerará todos los factores de costo envueltos en la producción, elaboración y esterilización de leche, incluyendo, pero no limitándose a, los costos de mano de obra, alimento, transportación y distribución de la leche fluida y de los productos derivados de esta, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por ley.Tomará asimismo en consideración, la oferta y demanda del producto en sus distintas denominaciones, el poder adquisitivo de la comunidad de acuerdo con los índices de ingreso y de actividad comercial general y otras condiciones del mercado y factores económicos que puedan afectar la oferta, demanda o el valor de la leche o de los productos derivados de ésta. El Administrador deberá asegurarse que el precio máximo, mínimo o único de la leche UHT producida en Puerto Rico o importada, a todos los niveles, sea fijado según las evaluaciones y recomendaciones de la Oficina de Reglamentación de la Industrial Lechera, para el nivel correspondiente.Por lo menos una vez al año, a partir del mes de agosto, el Administrador revisará el precio de la leche y realizará los ajustes necesarios en el mismo a tono con los aumentos o reducciones en los costos de producción y gastos de operación en todos sus niveles; Disponiéndose, que al llevar a cabo la primera revisión requerida por las secs. 1092 a 1118 de este título tomará en consideración el último estudio realizado por su Oficina a esos efectos. Asimismo, realizará estudios económicos exhaustivos por lo menos cada cuatro (4) años, a los fines de revisar y mantener el precio de la leche fresca dentro de un margen razonable y equitativo para los diferentes sectores dentro de la industria, o sea, productores, elaboradores, distribuidores del producto y para los consumidores en general.Toda determinación del Administrador que conforme a este inciso conlleve cambios en el precio de la leche, será anunciada en un periódico de general circulación del Estado Libre Asociado durante tres (3) publicaciones consecutivas a partir de la fecha que se emite la correspondiente resolución u orden administrativa.

Tomará asimismo en consideración, la oferta y demanda del producto en sus distintas denominaciones, el poder adquisitivo de la comunidad de acuerdo con los índices de ingreso y de actividad comercial general y otras condiciones del mercado y factores económicos que puedan afectar la oferta, demanda o el valor de la leche o de los productos derivados de ésta. El Administrador deberá asegurarse que el precio máximo, mínimo o único de la leche UHT producida en Puerto Rico o importada, a todos los niveles, sea fijado según las evaluaciones y recomendaciones de la Oficina de Reglamentación de la Industrial Lechera, para el nivel correspondiente.

Por lo menos una vez al año, a partir del mes de agosto, el Administrador revisará el precio de la leche y realizará los ajustes necesarios en el mismo a tono con los aumentos o reducciones en los costos de producción y gastos de operación en todos sus niveles; Disponiéndose, que al llevar a cabo la primera revisión requerida por las secs. 1092 a 1118 de este título tomará en consideración el último estudio realizado por su Oficina a esos efectos. Asimismo, realizará estudios económicos exhaustivos por lo menos cada cuatro (4) años, a los fines de revisar y mantener el precio de la leche fresca dentro de un margen razonable y equitativo para los diferentes sectores dentro de la industria, o sea, productores, elaboradores, distribuidores del producto y para los consumidores en general.

Toda determinación del Administrador que conforme a este inciso conlleve cambios en el precio de la leche, será anunciada en un periódico de general circulación del Estado Libre Asociado durante tres (3) publicaciones consecutivas a partir de la fecha que se emite la correspondiente resolución u orden administrativa.

(f) En la formulación de sistemas de pago o liquidación a los productores, se considerarán las diferencias por distancias entre las áreas de producción y la localización de las plantas elaboradoras de la leche producida.