(a) Toda persona que violare o se negare a cumplir o descuidare el cumplimiento de cualquier disposición de las secs. 1092 a 1118 de este título, o de cualquier reglamento, orden o resolución del Administrador emitida al amparo de las mismas excepto las violaciones contenidas en la sec. 1097 de este título, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y será castigada, convicta que fuere, con multa no menor de cien dólares ($100) y no mayor de quinientos dólares ($500) o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Toda persona que violare o se negare a cumplir o descuidare el cumplimiento de cualquier disposición de las secs. 1092 a 1118 de este título, o de cualquier reglamento, orden o resolución del Administrador emitida al amparo de las secs. 1092 a 1118 de este título, excepto las violaciones contenidas en la sec. 1097 del mismo, quedará sujeta a la imposición de una multa administrativa no menor de quinientos dólares [($500)] y no mayor de cinco mil dólares ($5,000). Previa la imposición de dicha multa, el Administrador celebrará una vista ante él o un agente suyo con absoluta protección de los derechos constitucionales de la persona afectada por el procedimiento.La decisión del Administrador en casos cubiertos por este inciso será revisable de acuerdo con el procedimiento establecido en la sec. 1106 de este título.
La decisión del Administrador en casos cubiertos por este inciso será revisable de acuerdo con el procedimiento establecido en la sec. 1106 de este título.