Excepto por lo que más adelante se dispone, los reglamentos promulgados por el Secretario de Agricultura para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, tendrán fuerza de ley una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley sobre Reglamentos de Puerto Rico, Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957.
(a) Tendrán vigencia inmediata las normas o reglamentos requeridos para establecer programas bajo las siguientes prácticas agrícolas para la cuales se asignan fondos en la sec. 1567 de este título:(a) Mercadeo de productos agrícolas, incluyendo el programa de garantía precios.(b) Ayudas en casos de pequeños desastres.
(a) Mercadeo de productos agrícolas, incluyendo el programa de garantía precios.
(b) Ayudas en casos de pequeños desastres.